I. Introducción
La ley 19.550 en su art. 27 —texto antes de su reforma por ley 26.994— establecía: “… Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada…”.
La limitación estaba orientada a evitar que uno de los cónyuges actuando como socio en nombre de la sociedad, en un régimen societario donde los socios pudieran responden en forma solidaria e ilimitada, aunque subsidiaria, produjera un acto que generara interferencia entre el régimen de responsabilidad societaria con el régimen de deudas de la sociedad conyugal donde un cónyuge no respondía por las obligaciones asumidas por el otro (conf. art. 3º de la ley 11.357 abrogada por la ley 26.994).
La norma que establecía una limitación en los tipos de constitución de sociedades entre cónyuges ha sido reformada por la citada ley 26.994 determinando: “… Los cónyuges pueden integrar entre sí, sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV….”.
La reforma en definitiva ha venido a autorizar, con un criterio amplio, que hoy los cónyuges pueden ser socios de cualquiera de las sociedades típicas (colectiva, comandita simple, capital e industria, de responsabilidad limitada, anónima o comandita por acciones) o de cualquiera de las sociedades residuales de la Sección IV de la Ley General de Sociedades (sociedades no típicas, irregular.
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FUENTE
DT REVISTA DERECHO DEL TRABAJO
Número 6 | Noviembre 2020
DERECHO INDIVIDUAL Y COLECTIVO CONVENIOS COLECTIVOS • EMPLEO PÚBLICO PROCEDIMIENTO LABORAL • JUBILACIONES Y PENSIONES • RIESGOS DEL TRABAJO