Un análisis parcialmente crítico1
CARLOS F. VALDEZ2
Profesor Titular Asociado de la cátedra “Derecho Comercial I” de la Facultad de (UCA La Plata). Presidente de la Comisión de Honorarios Profesionales ley 14.967 del Colegio de la Abogacía de La Plata. Consejero y Vicepresidente primero del Colegio de la Abogacía de La Plata . Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Disertante en distintas jornadas profesionales en materia de honorarios en Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
SUMARIO: I. Planteo del tema: la cuestión de la aplicación en el tiempo de las normas arancelarias.— II. El origen del problema. La observación del Poder Ejecutivo al artículo regulatorio de la aplicación temporal del nuevo régimen arancelario.— III. Decisiones de la Corte Suprema respecto a la aplicación en el tiempo de la ley 27.423: del precedente “Establecimiento Las Marías” al reciente fallo “All”.— IV. Algunos conceptos a tener en cuenta para analizar interpretativamente la cuestión de la aplicación en el tiempo de la Ley arancelaria.— V. Análisis parcialmente critico de la decisión de la Corte Suprema respecto a la aplicación en el tiempo de la ley 27.423. Una variante al criterio de la aplicación inmediata (aplicación inmediata “atenuada”).— VI. Conclusión.
I. Planteo del tema: la cuestión de la aplicación en el tiempo de las normas arancelarias
En un reciente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1) se ha expedido respecto a la aplicación en el tiempo de la ley 27.423 (2) (“Ley de Honorarios profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal”).
En esa sentencia se realiza la determinación de honorarios profesionales de un letrado sobre la base de la derogada ley 21.839 (3) (“Régimen Arancelario de Abogados y Procuradores”) desplazando la aplicación del vigente régimen instrumentado a través de la ley 27.423.
Esta doctrina de la Corte, de aplicar una norma derogada, nos lleva a reflexionar sobre la aplicación en el tiempo de las normas arancelarias y, en especial, si una norma derogada que fue sustituida por un nuevo ordenamiento arancelario puede considerarse de alguna forma vigente en determinados supuestos a través de su consideración ultra activa.
II. El origen del problema. La observación del Poder Ejecutivo al artículo regulatorio de la aplicación temporal del nuevo régimen arancelario
La ley 27.423 reguló en su art. 64 la aplicación temporal del nuevo régimen arancelario señalando que “…entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios” (4).
La norma receptó así el criterio de la aplicación “inmediata” de la ley, sin ninguna excepción. No se trataba de una norma novedosa, ya que su contenido resultaba similar al del art. 63 de la ley 21.839.
La cuestión de la temporalidad de la aplicación del nuevo régimen con el criterio de aplicación inmediata se complementaba con la derogación de la ley 21.839, su modificatoria y toda norma que se oponga al nuevo régimen (5).
Sin embargo en la Observación del Poder Ejecutivo Nacional al art. 64 de la ley 27.423 a través del art. 7 del dec, 1077/2017, el ordenamiento arancelario se quedó sin base legal sistémica de aplicación temporal, quedando la cuestión a las resultas de la interpretación judicial (6).
A partir de la falta de base sistémica de aplicación temporal reseñada y la consecuente laguna legal creada en el ordenamiento arancelario, la interpretación doctrinaria y jurisprudencial nos lleva a los fines de fundamentar jurídicamente una respuesta a la cuestión planteada sobre el análisis jurídico de distintos conceptos.
Entre ellos citamos, la “ultraactividad” de la derogada ley 21.839, la distinción entre honorarios devengados (referenciados en el dec. 1077/2017) y regulados, la consideración de las etapas procesales a los fines regulatorios, los actos in fieri o en curso de ejecución y otros conceptos; apareciendo en escena —ante la observación del art. 64 de la ley 27.423— el aporte interpretativo (y necesario) en la cuestión que pudiera seguirse a partir del art. 7º del Cód. Civ. y Com. como norma general que regula la eficacia temporal de las leyes (7).
A mi modo de ver, los considerandos del dec. 1077/2017 respecto de la observación al art. 64 de la ley resultan parcialmente erróneos (8).
Es que al aludir a que la aplicación de la ley 27.423 a los procesos en trámite al momento de su sanción puede implicar la aplicación retroactiva de la norma y la afectación de derechos adquiridos se termina confundiendo lo que es un criterio de aplicación inmediata de una norma con su aplicación retroactiva, sin hacerse un correcto análisis del art. 7º del Cód. Civ. y Com.
También confunde honorarios devengados con honorarios regulados. Si bien es cierto que el honorario se devenga a partir de cada trabajo profesional realizado en la causa en alguna etapa procesal, la regulación del honorario en forma definitiva se produce mediante la resolución judicial respectiva con la sentencia o posteriormente cuando se aprobara su liquidación consecuente (arg. art. 52 ley 27423). Por ello podríamos decir que el honorario “se constituye” con su determinación judicial y no con su devengamiento en una etapa procesal (9).
Hablando en abstracto entiendo que la aplicación inmediata de una nueva norma arancelaria a honorarios solo devengados pero aún no regulados no implica aplicación retroactiva ni afectación de derechos adquiridos; excepto el único supuesto de que las tareas no reguladas estuvieran totalmente finalizadas antes de la entrada en vigencia de la nueva norma —como luego lo fundamento y desarrollo—.
Pero lo cierto es que los fundamentos del dec. 1077/2017 no son la ley arancelaria ni pueden sustituir al art. 64 de la ley 27.423 al que observa, ni menos puede sustituir y/o desplazar y/o interpretar al art. 7º del Cód. Civ. y Com., que es llamado a ser fuente normativa directa ante la laguna de temporalidad creada.
III. Decisiones de la Corte Suprema respecto a la aplicación en el tiempo de la ley 27.423: del precedente “Establecimiento Las Marías” al reciente fallo “All”
1. El Máximo Tribunal se expidió inicialmente con fecha 4 de septiembre de 2018 en la causa CSJ 32/2009 “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, en relación con la aplicación en el tiempo de la nueva “Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal” Nº 27.423.
Allí con el voto mayoritario de los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, se considera con arreglo a lo decidido por la misma Corte ante situaciones sustancialmente análogas que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluye que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución. En apoyo de dicha postura se cita el art. 7º del dec. 1077/2017, los considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y la doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 —en especial considerando 7º—; 318: 1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros.
En disidencia el juez Maqueda remite a sus votos en las causas “Fox”, “Coronel”, “Murguía” y “Municipalidad de la Capital de Catamarca” (Fallos: 328:2725 y 329:1066, 1191 y 4755), propiciando la aplicación “inmediata” de la ley 27.423 al considerar que, conforme a la doctrina de la propia Corte, las leyes que organizan los procedimientos son aplicables de inmediato a los juicios en trámite, naturaleza que tienen las normas atinentes a las costas devengadas en el juicio y aún no definitivamente fijadas (en alusión a la ley arancelaria 27.423).
2. Arribamos así al fallo que origina el presente comentario.
Recientemente (26 de abril de 2022) la Corte Suprema de Justicia volvió a abordar el tema de la aplicación en el tiempo de la ley 27.423 al resolver un recurso extraordinario en los autos “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión ab intestato” (10).
Llega a la Corte apelada la decisión de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, en lo pertinente, declaró aplicable la ley 27.423 a la regulación de honorarios realizada a un letrado por tareas desplegadas durante la vigencia del anterior ordenamiento (ley 21.839). En apoyo de tal decisión se sostuvo que la ley 27.423 de Aranceles Profesionales resultaba la normativa aplicable a toda regulación de honorarios de letrados y auxiliares de justicia que no se encontrara firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad en virtud del principio establecido en el art. 7º del Cód. Civ. y Com. Es decir que propició sin más el criterio de la aplicación inmediata de la Ley arancelaria.
La Corte revocó el fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dejando sin efecto la regulación de estipendios efectuada sobre la base de la ley 27.423.
Previamente, para admitir la vía del recurso extraordinario se sostuvo que el agravio de los recurrentes suscita cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764, entre otros), no lo es menos que la aplicación de una ley no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Y yendo al fondo de la cuestión y con cita del precedente “Establecimiento Las Marías” antes referenciado, volvió a sostener que el derecho sobre el honorario se constituye en la oportunidad en que se realiza la labor profesional, más allá de la época en que se efectúa la regulación (11) (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre otros); y concluye que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (con idéntica cita legal que su precedente, arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 —en especial consid. 7º—; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros).
Se agrega en el fallo en análisis que la regulación debe efectuarse con arreglo a la ley 21.839 —derogada—, puesto que los trabajos profesionales en cuestión fueron íntegramente llevados a cabo al amparo de dicha norma, ya que la labor profesional que dio origen a los estipendios profesionales comenzó el 29 de agosto de 1988 y culminó el 28 de febrero de 2011 —debido al fallecimiento del letrado beneficiario—, esto es, en forma previa a la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina de la ley 27.423.
El Dr. Maqueda vota en disidencia reiterando su postura de aplicación inmediata de la norma arancelaria como se explicara en el punto 1) precedente (comentario al fallo “Establecimiento Las Marías”).
IV. Algunos conceptos a tener en cuenta para analizar interpretativamente la cuestión de la aplicación en el tiempo de la Ley arancelaria
En el fallo “All” se hace alusión clara a que aplicar la ley 27.423 a los fines regulatorios en el caso implicaría una aplicación retroactiva de la norma con afectación de derechos patrimoniales.
Veamos cuándo una norma jurídica nueva se aplica de manera retroactiva.
Entiendo que lo es cuando viene a regular hechos, actos o relaciones o situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley derogada a la que sustituye, respecto a las cuales existe una situación denominada de “consumo jurídico”.
Las leyes no pueden aplicarse en forma retroactiva en tal caso; sin embargo no habría aplicación retroactiva cuando se aplica la ley nueva a las consecuencias actuales de las relaciones y situaciones jurídicas existentes anteriores a su vigencia, conforme al art. 7º del Cód. Civ. y Com.
En este caso, se admite la aplicación de la nueva norma, solo a esas consecuencias, pues no pueden juzgarse de acuerdo con la nueva ley las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedaban sujetas a la ley anterior.
Como consecuencia de la irretroactividad de la ley, se puede decir que, por lo general, una norma solamente rige hacia el futuro.
Asimismo, y como en el mismo fallo se termina aplicando la derogada ley 21.839, debemos hablar del concepto de ultraactividad de la norma derogada.
Esto se produce cuando, aun habiendo sido derogada, la ley sigue produciendo efectos y resulta aplicable en algunos casos concretos.
Por ello se puede decir siguiendo el antiguo art. 3º del Código Civil velezano —actual art. 7º del Cód. Civ. y Com.— que una ley nueva ha de regir para los hechos y actos futuros; pero también para las consecuencias actuales de las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes, por considerarse que están in fieri o en curso de ejecución al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias de los hechos pasados, para los cuales rige la idea de “consumo jurídico” (12)
V. Análisis parcialmente critico de la decisión de la Corte Suprema respecto a la aplicación en el tiempo de la ley 27.423.
Una variante al criterio de la aplicación inmediata (aplicación inmediata “atenuada”)En el fallo analizado corresponde hacer un deslinde de su fundamentación en dos partes:
1) En un primer aspecto, habrá que considerar que lo que se está resolviendo es la retribución de un trabajo profesional íntegramente desplegado y finalizado durante la vigencia de la ley 21.839; es decir que cuando las tareas profesionales se realizaron “in totum”, no estaba en vigencia la ley 27.423.
Se trata de un supuesto de honorarios profesionales totalmente devengados y no regulados.
Este último más el caso de los honorarios ya regulados y no firmes al momento de la entrada en vigencia de la nueva norma constituyen a mi criterio los únicos dos supuestos donde a los fines regulatorios resulta de aplicación la norma derogada (con criterio de ultraactividad), sin que pueda aplicarse el principio de aplicación inmediata de la nueva norma.
Es que al haber finalizado la realización íntegra y efectiva del trabajo profesional bajo la norma derogada, puede aplicarse la idea del “consumo jurídico”, ya que no habría actos in fieri o en curso de ejecución a los que pudiera aplicarse la nueva ley en los términos del art. 7º del Cód. Civ. y Com.
De allí que en este caso sí, la eventual aplicación de la nueva norma arancelaria (por la ley 27.324) podría considerarse retroactiva, afectando derechos patrimoniales del obligado al pago, como lo señala el Alto Tribunal.
En este tramo la resolución de la Corte no admite a mi modo de ver crítica.
2) Sin embargo, la sentencia también refiere que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos en trámite en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
El supuesto más claro es el proceso en trámite, donde hay tareas profesionales realizadas bajo uno u otro ordenamiento.
La crítica está asentada en lo que hace a la aplicación de la norma derogada con criterio de “ultraactividad” en este aspecto, por sobre el criterio de la aplicación inmediata.
Si bien este no es el caso de lo resuelto en los fallos “Establecimiento Las Marías” y “All”, allí está claramente expuesta esta postura considerando que pudiera darse igualmente, al igual que en el otro supuesto, una afectación patrimonial con afectación constitucional.
No coincido con ello.
Los honorarios de las tareas realizadas en procesos que hubieran sido empezados bajo la vigencia de la norma anterior y que finalizaran con trabajos realizados bajo la vigencia de la nueva norma, independientemente de las etapas cumplidas, deben ser regulados en su integralidad bajo su luz,sin que pueda discriminarse frente a la unidad del trabajo profesional a los fines estipendiales, si se hicieron al amparo de una u otra norma.
En este supuesto sí deberíamos hablar del criterio de la aplicación “inmediata” de la ley, apartándome en mi razonamiento decididamente del criterio que la Corte Suprema desarrolla en los precedentes analizados.
Esta postura de aplicación “inmediata” de la ley 27.423 en este supuesto (procesos en trámite a la entrada en vigencia de la nueva norma) tiene como excepción únicamente los casos que caigan dentro de lo analizado en el punto 1) precedente (me refiero al trabajo íntegramente desplegado bajo la ley 21.839 o a los honorarios regulados no firmes al momento de la entrada del nuevo ordenamiento), lo cual se combina para arribar a una variante del principio de la aplicación inmediata lo que he denominado “aplicación inmediata atenuada” de la norma arancelaria en el tiempo (13).
En apoyo de lo sostenido habrá que considerar que bajo la vigencia del derogado régimen de la ley 21.839 el profesional podía obtener una regulación definitiva de los honorarios únicamente al momento del dictado de sentencia o en su caso al quedar firme la liquidación que debiera practicarse conforme a aquel mismo su (ver su art. 47), y no al finalizar una etapa procesal.
Es decir que si un profesional hubiera realizado tareas dentro de la vigencia de una u otra norma, nunca por las tareas realizadas bajo la vigencia de ley 21.839 hubiera tenido a derecho a obtener una regulación definitiva, porque el ordenamiento arancelario derogado no se lo permitía. Esto demuestra que la tarea profesional en un proceso en definitiva son trabajos en curso de ejecución y no alcanzados por la idea del consumo jurídico hasta el momento en que se concluyen las tareas y se está en condiciones de obtener la regulación definitiva de los honorarios.
De haber sido de otra forma la ley derogada, hubiera permitido la regulación de honorarios definitivos en cada etapa procesal. Por ello el derecho al honorario no se “constituye” en cada etapa procesal, pese a que así lo argumentó la Corte.
Y siguiendo ese razonamiento, los actos desarrollados durante la vigencia de la nueva ley son la continuidad de los actos previos realizados bajo la ley anterior —no olvidemos que el proceso es una serie concatenada de actos—, tratándose, a mi modo de ver, de actos en curso de ejecución.
Y por ello siguiendo la regla general establecida en el art. 7º del Cód. Civ. y Com. de que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la nueva Ley arancelaria sería aplicable a la totalidad de los trabajos, en los procesos en trámite al momento de su sanción, en forma independiente de cuáles de ellos se hubieran realizado temporalmente dentro de una u otra normativa, siempre que una parte de ellos ocurrieran bajo su vigencia.
Así debe diferenciarse que el derecho al honorario se va “devengando” con la realización de las tareas, pero su determinación (regulación) se concreta o constituye, en la interferencia temporal entre la ley 21.839 y la ley 27.423, al momento del auto regulatorio practicado en sentencia o luego de quedar firme la liquidación y conforme a las pautas de la norma vigente en ese momento.
No hay en definitiva en esta interpretación aplicación retroactiva de la ley 27423 vigente afectación patrimonial a algún obligado al pago ni ultraactividad de una norma derogada, forzando el razonamiento jurídico.
La cuestión del análisis temporal de las normas cuando hay tareas dentro de uno y otro ordenamiento arancelario tiene simpleza y no implica aplicar dos ordenamientos jurídicos (uno derogado pero ultra activo y otro vigente) a una misma regulación de honorarios en forma simultánea. La ley 27.423 se aplicaría desde su vigencia, pero a los actos procesales (tareas profesionales) en curso de ejecución, y no correspondería hacer una regulación diferenciada con el ordenamiento derogado para tareas realizadas bajo su vigencia o para la etapa procesal cumplida o con principio de ejecución en tal momento.
La idea de la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes es la consecuencia normal de toda ley a partir de su sanción. Es el sistema de Roubier que adoptó el art. 3º del Cód. Civil y el art. 7º del Cód. Civ. y Com. Y es asimismo coincidente con la postura de la aplicación inmediata de las normas procesales, de la que la norma arancelaria forma parte, como sostiene el voto en disidencia del Dr. Maqueda.
Finalmente se habrá de indicar que llama la atención el silencio del fallo mayoritario de la Corte sobre el art. 7º del Cód. Civ. y Com. en el análisis de la cuestión como indispensable pauta hermenéutica para los casos de tareas realizadas bajo uno y otro ordenamiento en un mismo proceso (lo que denomina procesos en trámite o no fenecidos).
VI. Conclusión
Resulta fuera de toda duda que resulta correcta la decisión de la Corte Suprema respecto de la aplicación de la ley derogada 21.839 para retribuir tareas enteramente desplegadas durante su vigencia, aunque al momento de regularlas esté vigente la ley 27.423.
No comparto el criterio a seguir con relación a la norma aplicable respecto a las tareas profesionales desplegadas bajo uno u otro ordenamiento (procesos en trámite a la fecha de vigencia de la ley 27.423). La doctrina de la Corte en los fallos reseñados parecería indicar que en tal caso habría que deslindar o clasificar las tareas realizadas bajo uno u otro ordenamiento, siendo cada uno aplicable para remunerar las tareas respectivas realizadas en su ámbito temporal.
Nuestra postura doctrinaria critica esta solución jurisprudencial por entender que en este caso corresponde la aplicación “inmediata” de la ley 27.324 en virtud de la interpretación del art. 7º del Cód. Civ. y Com. y por la naturaleza procesal de la norma arancelaria.
La conjugación de ambos supuestos da lugar a lo que llamo teoría de “aplicación inmediata atenuada” de la ley arancelaria.
Cita on line: TR LALEY AR/DOC/1845/2022.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) CS, “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión ab intestato”, 26/04/2022, TR LALEY AR/JUR/46638/2022
(2) La ley 27423 fue publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2017.
(3) El art. 65 de la ley 27.423 derogó la ley 21.823, su modificatoria y toda norma que se le oponga.
(4) Esta norma no resultaba novedosa ya que su texto resulta similar al art. 63 de su predecesora 21.839.
(5) Véase el art. 65 de la ley 27.423 y la precedente nota 4.
(6) El art. 64 de la ley 27.423 fue vetado por el dec. 1077/2017 en cuyos fundamentos se lee “Que el artículo 64 del Proyecto de Ley establece su vigencia a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios. Que la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos. Que, asimismo, debe evitarse que la aplicación del nuevo régimen legal pueda eventualmente afectar el normal funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía. Que además, lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre…”.
(7) El art. 7º del Cód. Civ. y Com. de la Nación refiere que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.
(8) Una situación equivalente se dio con la observación del art. 61 de la ley 14.967 en la Provincia de Buenos Aires por decreto de promulgación 552/2017 con similares fundamentos. Estos fueron también criticados por mí en la obra “Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires Comentada” (ley 14.967), Ed. Hammurabi, 2018, p. 255 y ss.
(9) Ver la distinción en VALDEZ, Carlos Fernando, “Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires Comentada” (ley 14.967), Hammurabi, 2018, ps. 77 y 78.
(10) Publicado en: LA LEY 11/05/2022, 9, TR LALEY AR/JUR/46638/2022.
(11) En igual sentido se había expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires respecto a la aplicación en el tiempo de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires 14.967 en autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ inconst. decr.-ley 9020”, 08/11/2017.
(12) ver MOSQUERA, Vanina, “La aplicación en el tiempo de la ley 14.967”, LLBA 2017 (noviembre), 2.
(13) VALDEZ, Carlos Fernando, “Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires Comentada (ley 14.967)”, Ed. Hammurabi, 2018, ps. 260 y ss.; esta postura de la aplicación inmediata atenuada de la ley arancelaria fue esbozada respecto a la ley 14.967. Respecto a la aplicación de la ley 14.967 en el tiempo, por tratarse una cuestión similar a la presente, también pueden consultarse los artículos doctrinarios siguientes: MOSQUERA, Vanina, ob. cit.; GRILLO CIOCCHINI, Pablo A., “Aplicación temporal de la Ley de Honorarios bonaerense”, LA LEY 09/11/2017, 1, TR LALEY AR/DOC/2959/2017..
Revista LA LEY
Buenos Aires, Argentina
AÑO LXXXVI Nº 125