Precisiones sobre el art. 1255 del Código Civil y Comercial y los pisos arancelarios en los honorarios profesionales – Carlos F. Valdez

LA LEY, articulo de Carlos F. Valdez

SUMARIO: I. La construcción de la decisión judicial.— II. El art. 1255 del Cód. Civ. y Com. y los mínimos arancelarios locales.— III. La ruptura del piso mínimo arancelario. Problemática.—
IV. Conclusiones.

I. La construcción de la decisión judicial

Hoy podríamos decir que no cabe duda acerca de la poderosa influencia, respecto del derecho todo, que conllevó (y conlleva) la presencia del Código Civil y Comercial.
Influencia que excede al derecho material privado (y por qué no, también, al público), marcando presencia y lineamientos también en el derecho formal, en las normas procesales y procedimentales.
Esto se puede colegir muy claramente de la tríada inicial que presenta la normativa civil y comercial, verbigracia arts. 1-3, los cuales vienen a determinar de qué manera y bajo qué parámetros se debe construir la decisión del caso concreto, la decisión judicial.

La norma en particular, entendida como columna vertebral del sistema legal derecho, que requería la mera subsunción como elemento constructor, ha mermado significativamente de la égida jurídica.

Es que, en determinadas circunstancias, la norma particular, en su radicalización (vigente en algunos bastiones tribunalicios aislados), en el caso concreto, puede ocurrir en severas injusticias. Es por esto que, a los
efectos de realizar la construcción de la decisión, el caso será el verdadero garante de la justicia; y a efectos de alcanzarla en el particular, el ordenamiento jurídico deberá ser revisado in extenso por quien tiene el deber
de interpretar, en miras de la decisión de rigor, lo que excederá los meros formalismos normativos y se instituirá en una verdadera pieza de justicia (1).

De tal manera el agotamiento del silogismo tradicional como centro del razonamiento judicial de la mera subsunción ha quedado trazado: “El juez no es más la boca que pronuncia las palabras de la ley. En el derecho no hay una derivación única e indiscutible hacia determinado sentido

(2). El fallo judicial no es la mecánica resultante de un silogismo, sino siempre una decisión que presupone la posibilidad de optar por alguna de varias soluciones”

(3). Así, el trabajo de la judicatura (así como su poder de apreciación, y la responsabilidad consecuente), reconfigurado en su neopropuesta de poder del Estado y, por ende, activo en su rol funcional, ha quedado sensiblemente incrementados y redeterminados; ahora, a través de la norma civil-base.

Esta construcción de la decisión, más allá de esta liviana caracterización, no siempre es tan lineal.
Como puede entenderse, la subsunción y su crisis ceden frente a la multiplicidad de la nueva concepción de la decisión jurisdiccional.

Esto quiere decir, de alguna manera, que en numerosos supuestos, son diversas (más de una) las respuestas que el
juzgador puede brindar al caso; esto, producto de los diferentes caminos que puede tomar, dependiendo del acceso o “prisma” y la decodificación que imprima al complejo normativo del ordenamiento jurídico, al que necesariamente debe acceder en un “todo”.

Este acceso tendrá mayor complejidad en la medida que, en el caso, confluyan/colisionen diferentes principios normativizados, de agravada protección jurisdiccional, que no puedan ser efectivizados en toda su matriz en la decisión a adoptarse. En dicho supuesto (casos difíciles) el juez debe tomar una decisión razonable con todo el
ordenamiento jurídico, ponderando los principios en juego y balanceando su preeminencia.
De tal manera, “el juicio de ponderación expresa que la medida permitida de no satisfacción de un principio depende del grado de importancia de satisfacción del otro” (4).

La mecánica descripta, aunque conlleve y requiera suma prudencia en su análisis en pos de evitar extravíos, es un abordaje sumamente rico cuando se despliega respecto de regímenes protectorios novedosos, sean aquellos de una u otra matriz y su protección de tal o cual magnitud; tal y como los que prevén la configuración/
protección del honorario profesional de los abogados. Permite comprenderlos y redescubrirlos; ya sea comparándo los con otros subsistemas (para determinar y amojonar sus superficies); ya sea poniéndolos bajo la luz del texto constitucional.

 

II. El art. 1255 del Cód. Civ. y Com. y los mínimos arancelarios locales

Quizá sea un tanto redundante deslizarel debate —superado ya— sobre la capacidad del Código Civil y Comercial de abordar mandas procesales en numerosos artículos.

Esta categoría “ordenadora” que presenta el cuerpo de la ley común (que vale decir, no es novedosa) respecto de numerosos institutos procesales, es hoy día aceptada por la gran mayoría de los operadores jurídicos; fundamentalmente, la judicatura.

De tal manera, la cuestión vinculada a los honorarios profesionales y, en el caso, los juicios de valor que puede realizar el juzgador a la hora de ponderar la extensión de aquellos en un proceso determinado se insertan
de manera clara dentro de las cuestiones de carácter procesal que el Código, haciendo caso omiso de su genética, ordena y propone.

El art. 1255, en su segundo párrafo —y de interés—, establece: “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. Nos interesa, en este breve trabajo, esta última parte.

Esta atribución que se le reconoce al juzgador tiene dos aristas al verificar aquel desproporción de la retribución con la tarea prestada: la primera, la de reducir honorarios (faz negativa); la segunda, la de aumentarlos (faz positiva) (5).

 

Quizá la cuestión más controvertida, y de suma actualidad, sea la primera, vinculada a la reducción de los emolumentos (faz negativa); y que aquí, con sus bemoles, nos interesa.
Previo a todo, vale precisar que el art. 1255 establece una suerte de herramienta sui generis en favor del juez (6). El despliegue de esta herramienta, aunque no se precise en la norma y se intente aligerar en apariencia
la complejidad de su algoritmia (7), debe tener en su argumentación un peso ontológico sumamente considerable. Esto guarda una poderosa lógica, atento a constituir esta operatoria una aritmética negativa por sobre intereses del abogado (8), en su rol de garante-necesario del debido proceso dentro del servicio de justicia, cristalizados en las normativas especiales locales, para favorecer intereses patrimoniales del justiciable, sujeto pasivo de la obligación (9). Esta operación jurídica, claro está, podría ser menor en el caso de elasticidad de las normas arancelarias en particular (10).
La herramienta de mención, en su dinámica, de necesaria seriedad y complejidad, reconoce, a nuestro modo de ver, un límite infranqueable: los mínimos legales que establecen los ordenamientos arancelarios especiales.
Los mínimos legales se asocian, por un lado, al carácter de orden público que reivindican algunos ordenamientos que se basan en la actividad del letrado como actor necesario del servicio de justicia (11). Por otro lado —pero no menos intenso—, tiene un ángulo que se relaciona con los intereses patrimoniales/ alimentarios del letrado: en lo concreto, con la dignidad de su retribución (que incluye su subsistencia). Estos puntos, de relevancia sustancial-protectoria no pueden dejar de ser leídos sino a través del prisma que nos brinda el rol social que pesa sobre el abogado de ser garante del debido proceso y garantía de la defensa en juicio; interés primero del Estado Constitucional de Derecho, en orden a una efectiva y eficiente prestación del servicio de justicia.

Se exige, en tal sendero, a los abogados y a los magistrados, como estándar de conducta en tal sentido, el respeto de los mínimos previstos en la ley arancelaria, pues está en juego no solo una cuestión patrimonial individual, sino un interés jurídico tutelado mayor; que es el interés social de que la abogacía cumpla su ministerio en condiciones adecuadas a la importancia de su función (12).

La defensa de estos principios esenciales ha llevado al legislador nacional y provincial a exponer el mandato expreso de que los jueces no podrán apartarse de los mínimos legales(13).

Por otro lado, en la arista patrimonial, los mínimos determinan el límite de la razonabilidad del derecho de propiedad —de carácter alimentario—, retributivo del trabajo y de estricta jerarquía constitucional del sujeto
activo de la prestación obligacional. Es, de alguna manera, la barrera que sostiene la dignidad (14) de quien ha realizado una labor en favor de otro, del calibre que reviste la practica abogadil (15).

En el caso de la Provincia de Buenos Aires y en la ley de honorarios de la Justicia Nacional, en su esquema “protectorio-especial” (16) de la práctica abogadil, estas propuestas se ven con marcada claridad.

Tal es así, que el legislador de la normativa especial, al establecer “pisos mínimos”, consolido esta cuestión. Nada por debajo de ese piso (17).
Estos escenarios —en el particular, en la Provincia de Buenos Aires y la ley de honorarios para la Justicia Nacional—, incluso, se dieron posteriormente a la sanción de la norma común de derecho privado; podríamos entender
de tal manera que los legisladores decidieron generar en su territorio categorías especiales y concretas (y también, protectorias) en referencia a un colectivo determinado.

De tal forma diremos que la aplicación de la herramienta en cuestión (art. 1255 Cód. Civ. y Com.), o si se quiere, la no aplicación en el caso concreto de los mínimos o pisos que las normas arancelarias determinan, en beneficio de un sujeto en particular obligado al pago de honorarios profesionales (cuestión que involucra, generalmente, sus derechos patrimoniales) (18), no puede menos que destruir una garantía constitucional/convencional, vinculada a la dignidad de otro sujeto y que se presenta como mínima a efectos de salvaguarda de derechos salariales-alimentarios (19) del abogado; y, por ende, del funcionamiento adecuado del servicio de justicia.

 

Con esto queremos dar a entender que, al momento de promover la reducción de honorarios previstos en leyes arancelarias especiales, cuando aquellas arrojen montos entendidos como arbitrarios en relación con
el trabajo realizado por el profesional, el juez deberá realizar una ponderación entre los derechos en juego (20). Dicha ponderación, sin embargo, no podrá realizarse por debajo de los mínimos, que la propia norma estableció
como límites.

 

III. La ruptura del piso mínimo arancelario.
Problemática
Como expusimos arriba, el rol del juez, y, por ende, de todo el Poder Judicial, frente a esta innegable corriente “constitucionalizadora” (neoconstitucionalismo), adquiere suma importancia en el esquema democrático
de poderes. El protagonismo consecuente que ocupa el poder judicial, frente a tal dinámica (e incluso, podría pensarse, en gran desmedro de los restantes poderes), se presenta, ahora, prístino. Hemos leído en algún
autor una conclusión que en parte se pretendía descriptiva, pero que al mismo tiempo traducía cierto auspicio; ella expresaba que el siglo XIX fue el del Poder Legislativo, el siglo XX del Poder Ejecutivo, pero el XXI sería
el del Poder Judicial (21).

De alguna manera, este rol de “fiscal” constitucional se ha amplificado profundamente en los últimos tiempos.
El problema hacia donde nos orienta este breve trabajo es a la consideración de la regulación de honorarios como un “caso complejo” o “difícil”; principalmente, cuando en la propuesta del juzgador respecto de la determinación
del quantum de aquellos colisionan diversos derechos, que presentan un fuerte apalancamiento constitucional.
Ahora bien. Salvado aquello, podemos decir que el eje central de este breve ensayo, sin más y sin dudas, resulta ser cuando la normativa especial prevé un mínimo, un “piso” por despliegue actuarial, y el juzgador
pretende romperlo.

Como dijimos, en los honorarios profesionales se encuentran involucrados —como estandartes más visibles— derechos de alimento (subsistencia) y de trabajo de un actor esencial en el esquema de justicia: el abogado-garante del debido proceso. Estos derechos revisten mayor o menor magnitud, sea en su incremento, así como en su disminución, hasta el límite que presenta la determinación del “mínimo” en donde ya, de manera categórica, se presenta la dignidad como valla infranqueable.

Ese mínimo que se estipula en las normas especiales cumple una suerte de límite separatorio entre el debido respeto y la dignidad de la actividad profesional y la arbitrariedad y la indignidad (22).
De tal forma, resulta extremadamente dificultoso pensar en romper con dichos mínimos que el legislador en la normativa especial ha determinado, al menos, a través de un mecanismo —a secas— como el que propone el art. 1255.

La pregunta fundamental, en este estadio, se conduce en el sentido de, si en rigor, el juzgador se encuentra limitado en estos supuestos a desplegar su poder reductor; y si puede, qué herramienta (o herramientas) requiere para tal robusta empresa.

La respuesta es sin duda discutible. Sin embargo, frente a la tesis positiva, resulta claro que el abordaje que deberá realizar el juez es el de la no aplicación del piso mínimo arancelario en el caso concreto con sólidos argumentos.

Esto nos lleva al siguiente callejón sin salida: el dispositivo del art. 1255, a efectos de ser utilizado en una de sus dos aristas (v.gr. reducción de honorarios), resulta eminentemente precario e insuficiente para abordar la problemática de los pisos mínimos arancelarios y la perforación de ese mínimo protectorio.

 

Es que al plantearse la discusión sobre la arbitrariedad o no del piso mínimo determinado, para el caso concreto, los derechos de los involucrados (23) en el intríngulis pierden su natural —en más o menos— equilibrio
primigenio. El piso mínimo es garante de dicha paridad o equilibrio, a través del ingreso a la balanza del derecho a la dignidad del trabajo profesional y su consecuente retribución alimentaria y la gravitación del abogado en el servicio de justicia, que —sin ningún matiz— el legislador local buscó proteger.

En tal inteligencia, debe constituir el piso mínimo en el caso concreto una evidente e indiscutible arbitrariedad que amerite su perforación. Así, los derechos que se consideran garantizados con los mínimos legales deberían violentar la más íntima garantía constitucional del sujeto mandado a satisfacerlos, dándose supremacía debidamente fundada a esta; circunstancias que, al ser ponderadas en favor del deudor de los honorarios, mandan al juez de la causa, necesariamente, a apartar (24) de su decisión la norma especial que resguarda los pisos, la que deberá declararse inaplicable al supuesto en particular, a través de los resortes jurídicos pertinentes.

Allí el juez, frente a la construida “laguna” producto de tan extrema determinación, deberá proponer, con la misma robustez que los argumentos brindados para apartar a la norma del orden de la razonabilidad ad eventum, cuál deberá ser la cuantía del salario profesional devengado (25), buscando controlar y moderar la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y alimento del profesional.

 

IV. Conclusions
A modo de final, y siguiendo la genealogía del presente trabajo, que pretendió ser breve, nos surge del discurso una serie de ideas que pretenden constituirse en conclusiones sobre el tópico particular. A saber:
1. El siglo XXI, claramente, viene marcado por una fuerte impronta del Poder Judicial, el que, ahora, en tanto atribuciones y poder, ha roto la barrera de lo “principista”, enmarcado tradicionalmente en los textos constitucionales, para pasar a insertarse en normas bien concretas y especificas: el Código de derecho privado. 2. La cuestión referida a los honorarios surge —digamos, novedosamente— como propuesta “protectoria” respecto de la labor de los abogados, su debida retribución y del interés de la función del abogado como servidor de la justicia y garante del debido proceso. La lectura a realizarse por sobre dichos esquemas normativos y la determinación de los emolumentosdebe ser, de tal manera, esa: de protección a la remuneración de los letrados y la eficacia-necesaria, consecuente- del servicio de justicia mismo.

3. El art. 1255 del Cód. Civ. y Com. es una herramienta de “balance”. Esto es: sirve para aumentar (faz positiva) o reducir (faz negativa) regulaciones de honorarios.

4. Los pisos mínimos establecidos en las normas arancelarias locales/especiales son la valla que determina, en el caso concreto, el límite de la dignidad del ejercicio profesional y su consecuente retribución. Su
quebrantamiento implica de por sí una afectación medular a los derechos de justa retribución por el trabajo prestado, situación que merece protección constitucional.

5. La ruptura de esos pisos mínimos, su perforación en el caso concreto con apartamiento de las normas arancelarias especiales, se muestra como una barrera demasiado dura para la herramienta del
art. 1255 del Cód. Civ. y Com. en su faz negativa.

Por ende, al ingresar en su análisis en pos de “perforarla”, la única herramienta válida resulta ser la declaración de inaplicabilidad al caso concreto (por la causa que fuere del caso) del piso normativizado, optando así el juzgador por priorizar un derecho patrimonial del obligado al pago de los honorarios por sobre los derechos citados en punto precedente. Este ejercicio, de delicada ponderación y balance, deberá ser extremadamente prudente, excepcional y extraordinario, basarse en un análisis armónico de todo el ordenamiento jurídico (arts. 1-2 Cód. Civ. y Com.), encontrándose a tales eventos razones robustas, debidamente probadas y desarrolladas en el auto regulatorio, en pos de su procedencia. Porque, como se sabe, “no es bastante tener buena la mente, sino que lo principal es aplicarla bien” (26).

 

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NOTA AL PIEEspecial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Nos hemos referido respecto de esta aritmética jurídica, a modo de provocación, en DEL RIO, Jeremías, “El fraude laboral-Enfoques dinámicos”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2020.

(2) “Es que los principios, valores o derechos humanos son contenido moral y forma jurídica (Alexy); por ende, el saber jurídico incluye esa dimensión moral que compromete al jurista a buscar la mejor respuesta jurídica al caso o denunciar las lagunas o antinomias y proponer el triunfo de la Constitución”, en VIGO, Rodolfo, “Interpretación (argumentación) jurídica en el estado de derecho constitucional”, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 49.

(3) DE LÁZZARI, Eduardo, “La denegación de recursos extraordinarios que versan sobre cuestiones insustanciales o carentes de trascendencia” en OTEIZA, Cortes Supremas.Funciones y Recursos Extraordinarios, Rubinzal Culzoni, 2011, ps. 103-104.

(4) C4aCiv., Com., Minas, Paz y Trib., Mendoza, “Del Campo, Walter Vicente vs. Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s. Daños y perjuicios”, 04/06/2013. “Por lo tanto la ponderación no es un proceso de conciliación ni
supone encontrar un punto de equilibrio entre los principios, sino que consiste en la aplicación parcial o el sacrificio parcial de uno de ellos, tomando como parámetro una relación de valor inestable y mutable, que vale solamente para un caso concreto, pero que podría invertirse en un caso diferente; GUZMÁN, Néstor L., “Discrecionalidad y justificación”, Astrea, 2019, p. 261.

(5) Siempre, en una lectura armónica de todo el ordenamiento jurídico, más allá de la guía orientadora que presenta el art. 16 de la ley 14.967.

(6) Que no es más que una normativización de una histórica facultad discrecional del juez.

(7) Fundamentalmente, en el caso de resultar la normativa especial enfáticamente precisa.

(8) Al margen de lo que se postula y de la “misión publica insustituible en un estado de derecho” (Sagüés) que
tiene el abogado, no debe perderse de vista el carácter alimentario del honorario, en tanto descansa por sobre la
subsistencia del abogado. Se ha dicho de tal forma: “Los honorarios profesionales constituyen una contraprestación
que el letrado recibe por el ejercicio de su profesión; en consecuencia, no puede ser diferenciado en sustancia
de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia, desde que tiene por alcance
el medio por el cual los profesionales obtienen lo necesario para su subsistencia, revistiendo así carácter alimentario”, CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I, “Stampone, Laura Patricia c. Fundiciones Canning S.A. s. Fijación de honorarios extrajudiciales”, 17/04/2008, Rubinzal Online.

(9) Quien desde antaño posee una protección especial en la carga de satisfacción de costas y, también, de honorarios, establecida en el art. 730 del Cód. Civ. y Com. Es interesante en este aspecto la opinión de De Lázzari, en tanto ha dicho que: “La doctrina que se desprende de la causa L. 79.914, “Zúccoli” (sent. del 02/10/2002), y que fuera reiterada en otros pronunciamientos posteriores, indica que lo prescripto por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (o el art. 505 del Código Civil) resulta no una restricción a la facultad de los jueces para aplicar las reglas locales sobre, por ejemplo, los honorarios que pudieran regularse, sino un límite a la responsabilidad del deudor (condenado en costas) a quien no puede serle exigido un pago que supere el porcentaje fijado por la ley. En tales condiciones, lo que se instruye con dicha doctrina legal es que la ley no fija una limitación a la regulación de honorarios según la normativa local (o a cualquier otro rubro que integre las costas), sin que implique violación a la misma el hecho de que los miembros de un tribunal estimen regulaciones que superen aquel límite. En todo caso, tal transgresión ocurrirá si luego se hace lugar a una ejecución por el total de los honorarios, porque lo que se ha limitado es la responsabilidad del deudor que quedará eximido de responder cuando el total de lo que se le reclama por costas supere el 25 % del monto definitivo del juicio”, SC Buenos Aires, LP, 119418, S. 21/06/2017, juez De Lázzari (OP). Esta postura es refrendada por Valdez, quien, al comentar el art. 58 de la norma arancelaria bonaerense, dice que “Es de recordar que tal norma no modifica la imposición de costas (Art. 730), sino que establece un tope para la responsabilidad del vencido, lo cual significa que los jueces determinan los honorarios conforme a las normas arancelarias, pero el deudor responde únicamente hasta el límite fijado en la norma”, VALDEZ, Carlos F., “Ley de Honorarios Profesionales comentada”, Ed. Hammurabi, 2018, p. 97. Esto, nos dice el autor, guarda estricta coherencia con el primer párrafo del art. de mención.

(10) A modo de ejemplo, los márgenes que determina el art. 21 de la ley 14.967.

(11) Véase, por ejemplo. 1 de la ley 14.967 —Pcia. de Bs.As.— y art. 16 “in fine” de la ley 27.423 —Nación—.

(12) Véase por ejemplo arts. 25 inc. 5, ley 5177, y 33, Normas de Ética Profesional en Provincia de Buenos Aires.

(13) En tal sentido véase los arts. 16 “in fine” de la ley 27423 (Nacional) y 16 “in fine” de la ley 14.967 (Provincia de Buenos Aires). Si bien esta última norma, en cuanto establece en particular que “en ningún caso el juez podrá violar, bajo pena de nulidad los mínimos legales establecidos en esta ley” ha sido declarada inconstitucional por la SC Buenos Aires, causa P. 133.318-RC, “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, en Expte. Nº 492/18, seguido a López Muro, Jaime Oscar y Sosa Aubone, Ricardo Daniel. Las resultas de tal polémico fallo, no implica el desconocimiento —eventual y discrecional— de la existencia de los mínimos legales y el orden público arancelario. Por nuestra parte, siempre entendimos que, pese a que se indica en la norma en cuestión “en ningún caso”, quedarían fuera del precepto sancionatorio aquellos autos regulatorios que pudieran ser el resultado final de interpretaciones jurídicas del magistrado, razonables y coherentes conforme el caso sometido a su juicio; ver VALDEZ, ob. cit., p. 97. (14) En el caso particular de la novedosa normativa de honorarios de la provincia de Buenos Aires, se profundiza tal entendimiento, en tanto su art. 1º determina el honorario como alimento y salario en forma expresa. En igual sentido lo hace la ley 27.423 arts. 3 y 10.

(15) Hemos deslizado, aunque someramente, la importancia que reviste la práctica de la abogacía en las sociedades contemporáneas y la carga sustancial que el propio Estado deposita sobre los profesionales del derecho en pos de sostener el sistema democrático/social de derecho, en lo referente —principalmente— a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Un claro ejemplo de esto puede filtrarse en la necesariedad de contar con patrocinio letrado durante el trámite por ante las comisiones medicas jurisdiccionales del régimen de riesgos del trabajo; ver VALDEZ-DEL RIO, “Los honorarios profesionales en el procedimiento ante las comisiones medicas jurisdiccionales en el ámbito de la provincia de buenos aires”, 2020, 28/9/2020.

16) Algunos conceptos de la norma impiden pensar en contrario: remuneración por el trabajo personal del profesional-carácter alimentario, orden público, adecuado servicio de justicia, aplicación exclusiva y excluyente,
inembargabilidad (arts. 1, 10, 16, 22); mínimos salariales, remuneración actualizada, altas tasas de interés frente a la mora (arts. 9, 24, 54); sanción al juzgador frente al no respeto de la norma (art. 16), y la lista continua.

(17) Estas micro ficciones-referencias, son muy comunes en la legislación argentina. A modo de ejemplo, se
cita la categoría de “salario mínimo vital y móvil”.

(18) Es de advertir, el uso discrecional (sea este expreso tácito), abstracto, habitual que se realiza respecto del derecho de “propiedad” como fundamento contrapuesto de otros derechos, como los que aquí se destacan. Nos llama al análisis las palabras de Ferrajoli: “Yo creo que un estatuto semántico así de indeterminado y caracterizado, además, por la referencia simultánea a argumentos tan dispares —personas y cosas, sujetos y objetos—, debería suscitar sospechas por sí solo y considerarse inadmisible en cualquier discurso teórico dotado de algún nivel de rigor y precisión” —en FERRAJOLI, Luigi, “Libertad y Propiedad— por un Constitucionalismo de Derecho Privado”, Palestra Editores SAC, 2018, 1ª ed. digital, p. 14.

(19) Es clarificante el voto de De Lázzari en la causa “Trofe” (SC Buenos Aires, LP L 118587 S 15/06/2016): “Las acreencias del trabajador son créditos alimentarios, son alimentos, y no entidades similares o análogas a estos últimos. En consecuencia, atendiendo la naturaleza del reclamo y de conformidad con lo actualmente prescripto por el art. 552 del Código Civil y Comercial, los indicados créditos han de devengar intereses a la tasa más alta que cobren los bancos a sus clientes (dentro de las regulaciones del Banco Central) y sin perjuicio de las que el juez adicione según las circunstancias de la causa”. La misma conceptualización, fundamentalmente a los efectos de la mora en el pago, entendemos, debe realizarse respecto de los honorarios profesionales (art. 1 ley 14.967). La intención protectoria del legislador (cuyas causas y finalidades fueron esbozadas arriba), así, es evidente.

(20) Que, en el caso de los honorarios, al margen del natural derecho de propiedad involucrado (Art. 17 CN, Art. 10 ley 14.967) nos encontramos con las garantías que prevé todo el ordenamiento jurídico respecto de los créditos que poseen —en mayor o menor amplitud— el carácter de “alimentarios” (art. 14 bis CN, art. 1, ley 14.967).