Los honorarios profesionales en el procedimiento ante las comisiones médicas jurisdiccionales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Por Carlos Fernando Valdez y Jeremías Del Rio. (*)

*Introducción. La importancia del Abogado.

Poco resta decir respecto del régimen de riesgos del trabajo, ahora integrado por la ley 27.348-en provincia de Buenos Aires, aplicable a través de la sanción de la norma de “adhesión” N° 14.997-, en lo referente a su ínsita judiciabilidad y polemicidad, enervada desde su propio núcleo y genealogía.

Es que siempre, pero siempre, el subsistema nos sorprende con cuestiones que creíamos superadas, ahorareeditadas a través de viejos ropajes. Lo viejo, en palabras de José Larralde, es lo nuevo.

En el caso de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la no menos opinable decisión de la Suprema Corte in re “Marchetti”, el tembladeral que presentaban las normas del “reformado” régimen procedimental, ha menguado. Aunque muchas situaciones restan por tratarse, discutirse y, sin duda, decidirse en el subsistema, alguna certeza sobre el problema ha surgido. 

Más allá de esta breve aclaración, es interesante poner de relieve, con la intención de que inunde todo el presente trabajo, la importancia que reviste la figura del Abogado en todo el ordenamiento jurídico, y en estas cuestiones (régimen de riesgos del trabajo), v.gr., en particular. 

Es tal la relevancia y trascendencia que presenta, que la propia norma establece la obligatoriedad de la presencia de aquel en el trámite ante los organismos administrativos médicos, en aras de asegurar el “debido proceso”. El art. 36 de la resolución 298/17 es categórico, cuando preforma “El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución.Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del debido proceso, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo instrumentará las medidas necesarias a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita.” 

Es decir: el procedimiento no sería válido sin la presencia de un abogado, sin importar la capacidad de maniobra que se le pueda otorgar (o negar) en un procedimiento tan precario e inquisitivo como el que prevé el “novedoso” régimen. Prestar atención a esta madurez conceptual, del abogado como elemento trascendental en la defensa de los derechos del trabajador, obstativa del “debido proceso”en caso de no observarse, es un elemento interesante a rescatar.

Si bien, lo que ponderamos, resulta más propio del terreno de las declamaciones, es un buen punto de partida para futuras perspectivas y vectores a trazarse respecto del rol del abogado en esta clase deprocedimientos en donde, de manera categórica, se encuentren dentro del nudo gordiano situaciones de eminente interés y compromiso constitucional. 

Revalorar la tarea de los abogados, en estos contextos de incertidumbre jurídica, de prácticas legislativas en tensión, se transforma en un imperativo categórico que, aunque a cuenta gotas, va conformando nuevas formas de entender la labor del abogado en tanto telos de la sociedad jurídicamente organizada.

*Reconocimiento de honorarios en la norma y condiciones de su devengamiento.

Como decíamos supra, reconocer la necesaria presencia de un abogado patrocinante, a efectos de transitar los procedimientos por ante las comisiones médicas, es reconocer –de alguna manera- la eminente oficiosidad de su labor y el consecuente devengamiento de honorarios profesionales. Más allá de este reconocimiento expreso en la norma, sabido es también que las comisiones médicas, naturalmente, carecen de competencia para fijarlos.

La resolución 298/2017, en tanto norma “procedimental”, establece en su art. 37 que los profesionales (abogados) que patrocinen a los trabajadores en los tramites de estilo, devengarán honorarios, los que serán a cargo de las “aseguradoras”a todo evento“en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular”.

En tal sentido, serán estas últimas quienes deban soportarlos, bajo la condición de resultar “reconocida total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas” (art.37 citado).

Retomando el primer párrafo del punto, la norma se detiene en destacar, en orden al devengamiento del honorario – interpretado como concepto salarial,amén de la suerte positiva en la pretensa del trabajador, la oficiosidad o inoficiosidad de la participación/labor del letrado en el trámite. 

Se entiende por “inoficiosidad” de la labor, a una diligencia que no logra impulsar el proceso cuando el motivo radique en los propios actos de la parte que los lleva adelante.Esta, a nuestro criterio, atento resultar una colisión con intereses sensibles, fundamentalmente, la actividad y el honorario del abogado, debe ser interpretada restrictivamente.

En dicha lógica, esmenester entender que no puede calificarse como inoficiosa –a modo de ejemplo- la comparecencia de un letrado a una audiencia en la que no participó activamente, toda vez que el trabajo profesional no siempre implica una oposición a la actividad del adversario. En muchas oportunidades puede reducirse a una labor de «control» y por lo tanto merecedora de retribución.

Estas últimas cuestiones retratadas (quizá, prácticamente todas) son las que ocurren dentro de los procedimientos que prevé el régimen, en donde el abogado, aunque con escasos elementos de contradictorio y participación, ejerce una importante e indubitada tarea de control del procedimiento y su regularidad;de eminente importancia a la hora de valorar la suerte conseguida en el mismo, las conductas allí desplegadas, los fundamentos esgrimidos en uno u otro sentido. Aquello se profundiza frente a la aceptación de la propuesta que se le realice, o su rechazo y acción posterior por ante la justicia ordinaria del trabajo. 

De tal forma, cabe precisar que, si bien la norma habla ligeramente de “oficiosidad”, sin mayor precisión, como elemento integrativo de la potencia salarial del trabajo del abogado, es difícil de comprender que la actividad del profesional que interviene en un procedimiento como el tratado en términos de necesariedad, en cada uno de sus actos,con el marco y las particularidades de aquel, a efectos de concebir una debida “defensa de derechos” (debido proceso) respecto del trabajador peticionante, sea no-oficiosa.

Insistiendo sobre el tópico, es la propia norma la que se encarga de cristalizar la necesaria presencia del abogado en orden asegurar la legalidad del acto, en miras a la debida defensa de rigor. 

Podría colegirse a través de aquella lógica, al ordenar esta premisa (esencial) en cada uno de los actos ante las comisiones médicas en que se presente el trabajador, la ley entiende que es fundamental y necesario el control sobre aquellos; control que solo puede ser ejercido por el trabajador contando a tales efectos con el patrocinio de un abogado de su confianza, libremente elegido.

Teniendo en cuenta lo propuesto, en tal inteligencia, lo único que interesará a efectos del “devengamiento” de honorarios respecto del tránsito de los procedimientos por ante las comisiones médicas jurisdiccionales, será la suerte (favorable) en la pretensa del trabajador; parcial o total, con independencia del procedimiento concreto que se trate. Ergo, en los procedimientos en cuestión, la inoficiosidad no se presenta frente a actos que requieren de patrocinio letrado en su desarrollo(control técnico-jurídico) en pos de asegurar una debida defensa de derechos de sujetos con eminente/preferente tutela constitucional (Art. 14 bis CN; Art. 26 Convención Americana de DDHH; 7 PIDESC).

Los honorarios profesionales devengados por la actuación ante las Comisiones Médicas: acuerdo en sede administrativa o acción judicial determinativa del estipendio. –

Como nos ha tocado precisar supra, toda la tarea del abogado en los procedimientos por ante las comisiones médicas, presenta valoración económica

Partiendo desde la premisa de la impotencia jurigenetica que presenta la comisión médica (así como la secretaria técnica de la norma) en orden a la determinación de los honorarios profesionaleslógicamente está prohibido que determinen honorarios-, y encontrándose estrictamente establecido en la generación de los mismos la condición de que el trabajador resulte victorioso en su pretensa, debemos orientar cuales resultan ser los escenarios en donde, efectivamente, aquellos adquierencerteza y determinacióndejando en claro que todos los casos serán de aplicación las normas arancelarias locales, en el caso de la Provincia de Buenos Aires, la ley 14967.

Procedimientos de determinación de incapacidad y acuerdo en Servicios de Homologación. Aquí, una vez “firme” el dictamen de la comisión médica, y finalizados los menesteres que la ley indica (entre ellos, la comunicación formal al trabajador y su letrado respecto de los importes de la prestación de pago único correspondiente, atento la incapacidad verificada), el trabajador es citado a la “audiencia de homologación”. Allí, aquel deberá expresar si acepta el acuerdo que la ART le ofrece o no, circunstancia que, de ser negativa, habilita la instancia judicial y, en caso de ser positiva, pone fin al pleito en términos de art. 15 LCT.

En dicho estadio, las aseguradoras, quienes cargan con la obligación procedimental de satisfacer los honorarios devengados de los abogados, suelen proponerle al profesional, a efectos de integrar en el acuerdo en cuestión, un porcentaje del monto conciliado. Si el letrado acepta ese ofrecimiento, allí se realiza una suerte de “convenio” entre la aseguradora y este último, en virtud del cual fijan de mutuo acuerdo el “monto” de honorarios debidos por la tarea realizada, en orden a dotar de certeza y exigibilidad el salario (honorario) devengado durante el trámite. 

El no cumplimiento de dicho acuerdo, conlleva su ejecución por ante los Tribunales del Trabajo por ser los competentes en razón de la materia (arg. art. 55 ley 14967). La ejecución del acuerdo de honorarios tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia (arg. arts. 58, 497, 498 inc. 3 y cc. del CPCC) según lo establecido en los artículos 500, 502, 503, 504 y cc. del CPCC. Sin perjuicio de ello, existe otra vía procedimental que es la del proceso ejecutivo, que constituye así la segunda alternativa. Es que atento que el acuerdo de honorarios constituye título hábil para proceder ejecutivamente (arts. 58 ley 14967 y 518, 521 y 529 del CPCC), nada obsta a que el reclamo se encuadre por esta vía, si bien de conocimiento más amplio al previsto por el art. 497 y cc.  del CPCCBA.

Estas cuestiones, que se encuentran estandarizadas en el ámbito de las comisiones médicas y las aseguradoras, suelen despertar chispazos cuando los ofrecimientos estipendiales realizados al letrado por aquellas representan porcentajes irrisorios.Estos porcentajes resultan así violatorios de los mínimos legales que corresponderían conforme a la ley 14967 y resultarían nulos a tenor del art. 2 de la norma arancelaria. Por ello ante la no aceptación del honorario propuesto por la aseguradora podría darse la situación que seguidamente comentamos.

Falta de acuerdo sobre honorarios en los procedimientos de determinación de incapacidad y acuerdo en Servicios de Homologación. Necesidad de su determinación judicial. Siguiendo lo expuesto en punto anterior, es posible que el trabajador acepte el acuerdo para su homologación, pero que no haga lo propio el letrado respecto a sus honorarios. Tal es así que, ante la falta de un acuerdo de honorarios y encontrando determinada cuantitativamente la prestación principal, que resulta ni más ni menos que el monto dinerario conciliado en el acuerdo, el profesional deberá acudir a la justicia a efectos de determinar el porcentaje correspondiente a sus honorarios, que tienen referencia necesaria respecto de aquel que jugaría como base regulatoria.

En este caso el trámite será el de determinación judicial de trabajos administrativos y será competente el juez que corresponde por la materia, en este caso los Tribunales de Trabajo (art. 55 de la ley 14967).

Es que los procedimientos que se sustancian ante las Comisiones Médicas constituyen en definitiva una petición de carácter administrativo cuya estipendiación profesional debe hacerse en el marco del artículo 44 inciso b de la ley 14.967.

En ese derrotero, y conforme las pautas allí indicadas la escala iría de un mínimo del 7,5% y un máximo del 18,75% (El artículo dice «Se aplicará la escala del artículo 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento…»).

Naturalmente que, habiéndose obtenido un resultado favorable al trabajador en la tramitación ante la Comisión Médica, el honorario a determinar por el Tribunal de Trabajo debería partir de un honorario no menor a la media de la escala citada que sería de un 13,12% por aplicación del artículo 16 de la ley 14.967 y sólo podría disminuirse por resolución fundada de la judicatura.

Procedimientos ajenos a la determinación de incapacidad. Los trámites por ante las Comisiones Médicas en algunos casos no implican determinación de incapacidad definitiva, por ejemplo, los casos que tienden al reconocimiento y efectivización de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (art. 13 ley 14.967).

En este supuesto si se hubiera dado acogida a la pretensión del trabajador, correspondería también a la aseguradora hacerse cargo del honorario del patrocinio letrado del trabajador; y en este caso la base económica para el cálculo del honorario sería el importe equivalente a las prestaciones de pago mensual que reciba el trabajador durante el período de incapacidad laboral Temporaria, siendo los porcentajes los referidos precedentemente.

Otros trámites carecerán de contenido económico (por ejemplo,disidencia respecto a un alta médica) y en estos casos el honorario del letrado no debería ser inferior a 10 jus conforme art. 44 último párrafo de la ley 14967 por tratarse de un asunto no susceptible de apreciación económica.

En todos estos supuestos en donde probablemente la aseguradora no ofrezca al letrado un convenio de honorarios, este deberá recurrir al procedimiento de determinación judicial de honorarios administrativos ante el Tribunal de Trabajo con base en el artículo 55 de la ley 14967 como antes se explicará.

Cuota litis y la ley arancelaria de la Provincia de Buenos Aires.-

El sub-sistema de riesgos del trabajo, históricamente, se ha alzado, en mayor o menor medida contra los cuota litis a efectuarse entre abogados y trabajadores. Como puede verse, solo la ley 24.557, en su reinado “purista”, permitía (al no prohibirlos expresamente) la celebración de dichos pactos entre trabajadores y abogados patrocinantes. Esta circunstancia se limita a través del dictado de la ley 26.773, aunque bajo confusas premisas, siendo de esta manera la ley 27.348 quien termina de cerrar la cuestión al prohibir –expresamente- dicha posibilidad ante la eventual acción judicial. 

Podemos traer a colación numerosos argumentos que delimiten y amojonen un material entendimiento del porque genealógico de la razón, sin embargo, tal empresa demandara una construcción ajena a los fines aquí pretendidos.

En lo concreto, la normativa 27.348, en su art. 2 in fine, menciona el supuesto del “cuota Litis”, alzándose de una manera particular contra su posibilidad. Así, ordena que “No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título”.

No se nos escapa la llamativa redacción que la norma presenta. Sin duda alguna, creemos desde ya, que la misma se ha instrumentado de tal manera a efectos de instalar un “incentivo” al acuerdo administrativo, fundamentalmente por parte de los abogados patrocinantes, limitando la capacidad de realizar pactos en ocasión del acceso a la justicia,en el supuesto de verse el trabajador insatisfecho con las resultas del procedimiento y la propuesta de rigor.

Esta circunstancia pretendería ingresar (y por qué no, minar) aquella vinculación tan íntima que existe entre dos sujetos (trabajador-abogado de confianza) que, en mayor o menor medida, más directa que indirectamente, se inscribirían como “rehenes” de esta premisa.

No obstante y en defensa de la validez del pacto contra esta prohibición,podría argumentarse en un análisis de conflicto normativo, el carácter exclusivo y excluyente de la ley arancelaria 14.967, su carácter de ley especial-posterior y que la misma al regular el pacto de cuota litis laboral en el artículo 3 no distingue entre la naturaleza de los créditos laborales entre aquellos derivados de la LCT y aquellos derivados del régimen de riesgos de trabajo sea en su faz de tramitación ante las Comisiones Médicas o por ante la justicia ordinaria. Con ello la ley 14.967 prevalecería sobre la prohibición de la ley 27.348.

Pero volvamos. La norma –por la ley 27348es clara y no permite efectos extensivos en su prohibición respecto de los cuotas litis en los procesos judiciales, con lo cual no alcanzaría a las tramitaciones ante las Comisiones Médicas de carácter netamente administrativas. 

De esta manera, al mencionarse pura y exclusivamente a través de la norma las “acciones judiciales”, claro es que, en nuestra interpretación dichos pactos (de cuota litis), se permiten en el marco del procedimiento administrativo ante la Comisión Médica, siendo así plenamente válidos y operativos conforme las disposiciones de las normas arancelarias aplicables (Art. 37 res. 298/17, arts. 3y 4 ley 14.967).

Siguiendo esta última premisa – validez del pacto de cuota litis por trámite ante Comisión Médica -, ante la falta de su cumplimiento por el trabajador,el letrado patrocinante debería solicitar la homologación judicial para su posterior ejecución en ordenal trámite previsto en el artículo 58 de la ley 14.967 por ante el Tribunal de Trabajo del domicilio de la Comisión Médica donde el trabajo fue realizado.

*Corolario.

Para finalizar, algunas reflexiones:

La ley de riesgos del trabajo, sigue siendo un complejo intríngulis, que no logra armonizarse. De esta forma, la naturaleza de la nueva normativa complementaria, es eminentemente anti-judicialista. Todo el complejo estructural-procedimental, se establece en pos de evitar el acceso a la justicia del sujeto que reclama.

Los abogados, dentro del nuevo esquema, cargan con una pesada responsabilidad, al punto de resultar elemento integrador y esencial del debido proceso adjetivo, en pos de la defensa y protección de derechos de profusa tutela constitucional en los procedimientos obligatorios que aquella determina.

De tal manera, la consideración del abogado, elemento necesario e integrativo del subsistema procedimental, merece, frente a tamaña responsabilidad y carga (no sin, riesgo), la debida consideración en lo referido a su remuneración y respeto de derecho salarial.La judicatura no debe perder de vista esta premisa.

La práctica abusiva por parte de las ART, permitida (y ¿alentada?) por el procedimiento, en tanto ofertas magras de acuerdos salariales (honorarios) para abogados, choca con el debido reconocimiento de la profesión como garantía adecuada de la corrección y validez de aquel; no sin, de la profesión en sí misma. Esto generará sin duda un torrente de “determinaciones judiciales de honorarios” ante los Tribunales de Trabajo.

Existe un ataque flagrante a la abogacía en la “prohibición expresa” de la realización de pacto de cuota litis en acciones judiciales. En ese intento de evitar y desalentar el acceso a la justicia de trabajadores, se vulnera el debido derecho a la retribución que ostenta como bandera inclaudicable la actividad del abogado. Recordemos que son los más los supuestos en donde, a través de resultas cuestionables ocurridas en el marco del procedimiento administrativo, se debe recurrir a los tribunales en pos de obtener una decisión ajustada a derecho. Esta premisa, encarna el olvido a la trascendencia de la actividad de los abogados, verdaderos promotores (históricos) del avance y consolidación de la justicia, que más a modo de “migajas y proclamas” que de “reconocimientos” expone tímidamente la norma. Nuestro desconfío a esto último, se muestra sin matices.

La cuestión, ahora para los abogados, suele terminar en tribunales. Pero en defensa propia de sus honorarios y para la determinación justa de los mismos.