Desde el 1° de agosto de 2015 quedan derogados los Códigos Civil y de Comercio y comienza a regir en su reemplazo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación CCyCN.
A partir de esa fecha todas las sociedades existentes (art. 7 CCyCN) como las que se constituyan en el futuro quedan reguladas, por la Ley General de Sociedades 19.550 – LGS – como ley especial, y por las normas del CCyCN como ley general. (arts. 148, 966 CCyCN).
Las sociedades civiles que se han constituido bajo el marco normativo de los artículos 1648 al 1788 bis del Código Civil no obstante la derogación de este Código (art. 4° de la Ley 26.994) continúan funcionando como sociedades, no deben disolverse ni adoptar una nueva modalidad asociacional o una nueva estructura jurídica.
La derogación de un marco normativo no produce la extinción de las relaciones o situaciones jurídicas que hayan nacido durante su vigencia, ello está expresamente consagrado en el artículo 7 del CCyCN.
Por lo tanto las sociedades existentes, entre ellas las sociedades civiles, continúan funcionando por lo que hay que precisar a cuales de los dos regímenes que regula la Ley General de Sociedades 19.550 – LGS – quedan sometidas las sociedades civiles.
Los regímenes son:
1.- el previsto en el Capítulo II, De las sociedades en particular, artículos 125 al 324 de la Ley General de Sociedades n° 19.550 reformada por la Ley 26.994 – LGS -, que están comprendidas aquellas sociedades que han adoptan uno de los tipos sociales previstos en ese capítulo.
2.- el del Capítulo I, Sección IV De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos, artículos 21 al 26 de la LGS que rige a las sociedades que:
– no han adoptado la forma jurídica de uno de los tipos sociales del Capítulo II, o
– hayan omitido requisitos esenciales o
– que hayan incumplido con las formalidades exigidas por esta ley,
Y cuáles son esas sociedades:
– las de hecho, tanto las que antes eran sociedades de hecho civiles como así también las comerciales.
– las sociedades irregulares, que son aquellas que habiendo adoptado un tipo social de la LGS y no han inscripto el contrato constitutivo en el correspondiente registro público (conf. art. 7 LGS)
– las sociedades que pretendan adoptar uno de los tipos sociales pero que han omitido alguno de los requisitos esenciales. Antes de la sanción del nuevo CCyCN estas sociedades estaban consideradas nulas (ver texto artículo 17 de la Ley 19550 vigente hasta el 31 de julio de 2015) ahora con el nuevo texto del artículo 20 de la LGS no son nulas y quedan sometidas al régimen de la Sección IV, Capitulo I arts. 20 al 26 de la LGS
– las sociedades civiles que se constituyeron conforme los artículos 1648 al 1788 bis del Código Civil, derogados a partir del 1 de agosto de 2015 (Ley 26.994 modificada por Ley 27.077) pero según el artículo 7 del CCCN, a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de la relaciones y situaciones Juridicas existentes.
Hay que distinguir dos aspectos de las sociedades en general, uno es el acto constitutivo y otro es el ente que emana de ese acto constitutivo.
El acto constitutivo es un contrato asociativo o plurilateral, escrito o verbal (arts. 1 LGS y arts. 996 y 1442 CCCN) salvo en el caso de las sociedades anónimas unipersonales que se trata de un acto jurídico unilateral. Y como contrato asociativo se rige por las normas especificas, arts. 1 cc. y ss. LGS y arts. 996 y 1442 CCyCN)
El ente que emana del acto constitutivo al cual la ley le otorga la calidad de sujeto de derecho o persona jurídica, está regulado por los arts. 2 ss. y cc de la LGS, y arts. 141, 148 inc. a, 150 ss. y cc del CCCN.
Las leyes aplicables a la sociedad como persona jurídica privada son aquellas que se citan en el artículo 150 del CCyCN.
Este artículo cita, en primer término, como ley aplicable a las sociedades en general las normas imperativas de la ley especial, Ley 19.550 o en su defecto las del CCyCN, en segundo lugar las normas del acto constitutivo y reglamentos, y por último las normas supletorias de la Ley 19.550 o los arts. 141 al 224 del CCyCN.
En el caso de las sociedades que no adoptan un tipo social, que omitan requisitos esenciales o formalidades exigidas por la LGS, tal cual se ha expuesto más arriba, quedan sometidas al régimen de la Sección IV, Capitulo I arts. 21 al 26 de la LGS, ley especial conforme art. 150 inc. 1° del CCyCN.
Este nuevo régimen establece:
– que el contrato social puede ser invocado entre los socios y puede ser oponible a los terceros en la medida que éstos tengan conocimiento de sus términos (art. 22 primer párrafo LGS 19.550 reformada por Ley 26.994).
– en la relación con los terceros cualquiera de los socios puede representar a la sociedad exhibiendo el contrato. De existir en el contrato alguna norma que establezca que la representación no será ejercida por todos los socios le puede ser opuesta a los terceros si la conocían en la oportunidad en que se origina la relación jurídica. (art. 22 segundo párrafo LGS 19.550 reformada por Ley 26.994).
– modalidad para inscribir bienes registrables a nombre de la sociedad (art. 22 tercer párrafo LGS 19.550 reformada por Ley 26.994).
– la responsabilidad de los socios frente a terceros es simplemente mancomunada y por partes iguales, salvo en el caso que: a.) la solidaridad o una diferente proporción emane de una estipulación expresa para aplicar a una o varias relaciones, o b.) la solidaridad o una diferente proporción emane de una estipulación expresa del contrato social, o c.) en el caso de las irregulares, la solidaridad o una diferente proporción que emane de las reglas comunes del tipo social que se pretendió adoptar (art. 24 LGS 19.550 reformada por Ley 26.994).
– la omisión de requisitos esenciales, la existencia de elementos ajenos al tipo social o no haber cumplido con recaudos formales, pueden subsanarse (art. 25 primer párrafo LGS 19.550 reformada por Ley 26.994). Esta norma consagra un procedimiento por el que se pretende remediar ciertas deficiencias del contrato social, similar a la regularización.
– en las sociedades que no tengan previstas un plazo de duración, cualquier socio podrá pedir la disolución subsanarse (art. 25 ultima parte LGS 19.550 reformada por Ley 26.994).
– relaciones entre los acreedores sociales y particulares de los socios es igual a la norma vigente antes de la reforma a excepción del caso de los bienes registrables que ahora forman parte del patrimonio de la sociedad.
Por lo manifestado se sugiere que las sociedades reguladas por este régimen especial de los artículos 21 a 26 de la LGS 19.550 reformada por Ley 26.994, entre ellas las constituidas como sociedades civiles, en caso de no haberse previsto el plazo de duración es conveniente fijarlo para evitar que cualquiera de los socios pueda llegar a pedir la disolución y también en esa ocasión eliminar de la denominación los términos “sociedad civil” o sus siglas “S.C.” y consignar expresamente que se trata de una sociedad del régimen de la Sección IV, Capitulo I arts. 21 al 26 de la LGS 19.550 reformada por la Ley 26.994.
La Plata, 19 de junio de 2015.
Héctor B Mendoza Peña