Autores:
Del Rio, Jeremías
Valdez, Carlos F.
Cita: RC D 27/2022
Sumario:
1. Introducción: el rol del abogado como llave de cierre del micro sistema procedimental. 2. La norma arancelaria
provincial y el procedimiento ante las comisiones médicas – Dinámica y juego armónico – Casuística. 2.a) Los
acuerdos de honorarios en los procedimientos de determinación de incapacidad con acuerdo en Servicios de
Homologación. 2.b) Falta de acuerdo sobre honorarios en los procedimientos de determinación de incapacidad y
acuerdo en Servicios de Homologación – Necesidad de su determinación judicial. 2.c) Rechazo a la propuesta
(prestación de pago único) por parte del trabajador y acceso a la justicia. 2.d) Desestimación del reclamo ante la
Comisión Médica y reversión judicial de la decisión ¿Qué ocurre con los honorarios devengados en sede
administrativa? 2.e) Procedimientos ajenos a la determinación de incapacidad. 3. Conflicto de reglas en las cuota
litis judiciales – Prevalencia del régimen arancelario local. 4. Conclusiones y algunas incidencias que no deben
pasarse por alto.
Las comisiones médicas y el régimen de honorarios profesionales en la Provincia de Buenos Aires –
Crónicas de una convivencia ‘forzosa'[1] [2]
1. Introducción: el rol del abogado como llave de cierre del micro sistema procedimental
A esta altura de los acontecimientos, seria sumamente imprudente -así como evidente, u obvio- manifestar que la «nueva» ley -complementaria- de riesgos del trabajo, no ha generado controversias interpretativas, sobre el propio subsistema al que viene a integrar, así como también y necesariamente, a diversos micro ordenamientos de los que depende para su tan ambiciosa pretensión de funcionamiento. Ordenamientos que, más allá de la sustancia normativa sobre la que reposan, se encuentran construidos por históricos y solidos edificios conceptuales emanados de decisiones del más alto tribunal del país, y fuertemente vinculados a interpretaciones del texto constitucional.
Debido proceso, jurisdicción de juzgamiento, acceso a la justicia, reparación integral, tutela preferente, entre otros varios, son algunas de las garantías y principios que han sido interpretadas a la luz de nuestra carta fundamental, y que gravitan de manera coherente sobre la comprensión del complejo (material/formal) que rodea la reparación de los daños laborales.
Como se sabe, la Provincia de Buenos Aires, a través de la Ley 14997, ha delegado las facultades necesarias a efectos de consagrar la aplicación del régimen normativo nacional dentro del territorio provincial, transformando en obligatorio el Título I de la Ley 27348 y, por ende, el transito previo por ante las comisiones medicas jurisdiccionales en toda la Provincia de Buenos Aires. Dicha normativa, y la compleja aritmética constitucional que entrañó, ha generado profundos en todos los tribunales bonaerenses, encontrando detractores y defensores, con mayor o menor profundidad argumental.
Con fecha 13/5/2020, el Máximo Tribunal provincial, resolvió el fallo «Marchetti» (SCBA, causa L. 121.939), en donde se determinó que el procedimiento establecido en el Título I de la Ley 27348 y la «adhesión/cesión» que procuro la Ley 14997 a los postulados que aquella expone, se encuentran armónicos respecto de los textos constitucionales provinciales y nacionales; sea a las cuestiones de reservas provinciales, jurisdicción y respeto del debido proceso. Si bien, aun hoy, existen críticas desde los propios tribunales del trabajo[3] a esta particular decisión, la mayoría de aquellos se agiornaron a sus postulados[4], debiendo todos los trabajadores y trabajadoras transitar las comisiones médicas, previo acceder a la justicia.
Sellada esta cuestión desde lo formal, v.gr. la obligatoriedad del tránsito administrativo por parte de los trabajadores y las trabajadoras, nos resta enfocarnos en el debido proceso que el organismo administrativo debe asegurar (que, como se dijo, fue valorado por el fallo de mención); y específicamente nos interesa aquella premisa que lo integra, inviolable en todo estado constitucional de derecho que se precie como tal, y que resulta ser ni más ni menos que el derecho de defensa.
Si bien podríamos ponernos críticos respecto de la calidad o extensión material de aquel termino, en rigor, lo que
nos interesa destacar en lo puntual, es el rol preponderante y transcendental que asume el abogado en ocasión
del procedimiento en cuestión.
Desde el inicio del expediente, transitando cada una de sus etapas procedimentales, y fundamentalmente en los
acuerdos a celebrarse por ante el Servicio de Homologación, el trabajador o la trabajadora debe, necesariamente, contar con el patrocinio letrado de un abogado de la matricula (art. 36, Res. 298/2017). Esta propuesta guarda cierta coherencia con el fin «explícito» de la regla nacional: esta intención de dar una suerte de «eficiencia» al complejo mundo de los riesgos del trabajo -v.gr., en su faz reparatoria-, con especial énfasis en los costos que aquel demandaría. De esta manera, los vectores de la ley se eyectaron -sin tamices, desde los propios considerandos- en superar los escoyos de constitucionalidad del tránsito previo administrativo; circunstancia que ha sido otrora ha impedido su implementación plena.
Este particular diseño de la norma, que busca a todo evento generar esa apariencia de corrección procedimental, ha hecho recaer de manera formidable sobre abogadas y abogados la llave de cierre del microsistema. Sin ellos, el procedimiento no funciona[5].
Podríamos decir que la Abogacía, fue llamada para salvar el día. Son interesante en este punto las palabras de Calamandrei, en tanto nos ha explicado que esta dinámica, en cierta medida, tiene una persistencia histórica: «Partiendo de la idea de que todo monopolio de los profesionales era una ofensa a la libertad del individuo, la Revolución permitió a los litigantes comparecer por si mismos ante los jueces y escoger como defensor a cualquier persona de su confianza, aunque estuviera desprovista de ciencias jurídicas; pero de esta manera las Salas judiciales, libres de los antiguos abogados, que al menos daban garantía de ciencia y de corrección profesional, se llenaron en breve de una horde avide et crapuleuse de so-disant defenseurs, figuras de lengua fácil y de conciencia aún más fácil, los cuales se chargerent de demontrer la necessite dn retrablissement des regles antiques. Las reglas antiguas fueron, en efecto, restablecidas en breve, y los antiguos abogados, llamados de nuevo. Y a través del corto experimento se comprendió que, por el interés público, una función tan delicada e importante como la de la defensa forense, no puede quedar abandonada y sin una rigurosa inspección del Estado»[6].
Esto nos coloca en el siguiente estándar de razón: entender el debido proceso (en lo más amplio de la acepción), sin que cuente el ciudadano con una debida defensa, ejercida por un profesional del derecho, en todos los actos de un proceso/procedimiento (sea cual fuere su estadio, profundizado en tanto se encuentre ínsita la posibilidad de resolver pretensas a modo jurisdiccional de derechos fundamentales) es, sin más, omitir un elemento esencial de la construcción de aquel concepto.
Aquello, fue puntualmente observado por este legislador nacional. Tal es así que, en el cuerpo de la norma 27348, la figura del abogado, en tanto presencia necesaria, resulta ser de máxima a efectos de alcanzar ese pretendido fin último normativo (eficiencia sistémica), que suele conducirse y materializarse fundamentalmente en el procedimiento ante las comisiones médicas; delicado espacio en donde se discuten y transan de derechos
de preferente tutela constitucional.
En suma, la presencia del abogado nos propone:
1- Sin contar con patrocinio, no puede iniciarse planteo alguno.
2- No puede llevarse adelante transacciones entre trabajador y aseguradora, sin contar con patrocinio.
3- Su defecto (Ej.: renuncia, o cualquier otro supuesto de pérdida de capacidad de ejercicio profesional), en
cualquier estado del procedimiento, puede conllevar a la parálisis del procedimiento.
De esta manera, a través de esta sólida estructura de la norma, se impide al trabajador o trabajadora transitar el
procedimiento sin abogado patrocinante. En este estadio, es forzosa la categorización que el propio microsistema
impulsa de considerarse oficiosa a toda la actividad del profesional en el mismo, sea el acto que fuese,
independiente de su calibre. Esta potente carga sistémica que pesa sobre el profesional del derecho en tanto rol
de «garante sistémico», tiene su contrapartida en esta configuración indiscutida, de profusa genética patrimonial,
que reverbera en todo el espíritu de la regla más que ocultarse en las nieblas de lo implícito.
2. La norma arancelaria provincial y el procedimiento ante las comisiones médicas – Dinámica y juego armónico – Casuística
Como puede apreciarse, en el procedimiento ante las comisiones médicas, fundamentalmente en lo que respecta a los honorarios profesionales, se presenta la necesariedad de trabajar con distintas fuentes en pos de obtener resultas coherentes sistémicas. Pasando por la normativa nacional (Leyes 24557 – 26773-27348, esta última, conf. Adhesión provincial a través de Ley 14997), que deja en manos de una «Resolución» (298/2017) la suerte del procedimiento, la propia normativa procesal laboral (específicamente, en lo que respecta al art. 2, inc. J de la Ley 15057) y el régimen local de honorarios profesionales (Ley 14967), deberán hallarse las respuestas para todos y cada uno de los supuestos y casos que aquel propone.
Preliminarmente, antes de avanzar con el punto, cabe realizar algunas precisiones, que aunque obvias resulten,
es dable exponerlas como pilares proposicionales de nuestras descripciones siguientes. Estas premisas son:
- La Imposibilidad de los Servicios de Homologación de resolver sobre costas y determinación de honorarios; creándose, en algún sentido, un pseudo espacio liberado para «negociar» y determinar los honorarios profesionales (administrativamente).
- El art. 37 reseñado de la Res. 298/2017, refiriendo que los honorarios estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo.
- El elemento de apertura del crédito (honorario), resultaría la pretensa del trabajador reconocida -total o parcialmente- en el procedimiento ante las comisiones médicas.
- La aplicación «exclusiva y excluyente» de la norma arancelaria local. Esta circunstancia reglada en la ley
provincial, aparece, verdaderamente, como el elemento interpretativo más gravitante del esquema. - La oficiosidad necesaria que reviste la actuación del profesional dentro del procedimiento administrativo. Esta
cuestión, que hemos abordado en un trabajo previo, condiciona el devengamiento de los honorarios, meramente al «éxito» o «reconocimiento» -total o parcial- en la pretensa del trabajador.
2.a) Los acuerdos de honorarios en los procedimientos de determinación de incapacidad con acuerdo en
Servicios de Homologación
Si la pretensión hubiera sido reconocida y el trabajador aceptara el acuerdo ofrecido por la ART por ante la audiencia de rigor, estas, quienes cargan con la obligación procedimental de satisfacer los honorarios devengados de los abogados, suelen «proponerle» al profesional, a efectos de integrar en el acuerdo en cuestión, un porcentaje del monto conciliado. Si el letrado acepta ese ofrecimiento, allí se realiza una suerte de «convenio» entre la aseguradora y este último, en virtud del cual fijan de mutuo acuerdo el «monto» de honorarios debidos por la tarea realizada, en orden a dotar de certeza y exigibilidad el salario (honorario) devengado durante el trámite.
Sin embargo, es común la existencia de desavenencias y posturas encontradas respecto a cuál sería el monto o extensión que las ART deberían reconocer a los letrados en estas circunstancias; fundamentalmente, producto de la «libertad» que la norma motiva[7]. La base regulatoria -eso no admite discusión- estará naturalmente constituida por el importe del acuerdo al que se hubiera arribado con el trabajador.
Por nuestra parte hemos sostenido[8] que los procedimientos que se sustancian ante las Comisiones Médicas constituyen en definitiva una petición de carácter administrativo y su estipendiación profesional debe hacerse en
el marco del artículo 44, inciso b de la Ley 14967 en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
En ese derrotero, y conforme las pautas allí indicadas la escala iría de un mínimo del 7,5 % y un máximo del
18,75 % (El artículo dice «Se aplicará la escala del artículo 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento…»).
Existen otras posturas que no consideramos viables. Entre ellas la que entienden el honorario devengado como de naturaleza extrajudicial para encuadrarlo en la normativa del artículo 9 apartado II punto 10 de la Ley 14967 y reducir al 5 % el mínimo y al 12,5 % el máximo sobre la base del monto del acuerdo homologado (mitad del artículo 21 de la ley arancelaria).
2.b) Falta de acuerdo sobre honorarios en los procedimientos de determinación de incapacidad y acuerdo en Servicios de Homologación – Necesidad de su determinación judicial
Siguiendo lo expuesto en punto anterior, es posible que el trabajador acepte el acuerdo para su homologación, pero que no haga lo propio el letrado respecto a sus honorarios por cuanto considere que la propuesta resulte insuficiente.
Tal es así que, ante la falta de un acuerdo de honorarios y encontrando determinada cuantitativamente la prestación del principal, que resulta ni más ni menos que el monto dinerario conciliado en el acuerdo, el profesional deberá acudir a la justicia a efectos de determinar el porcentaje correspondiente a sus honorarios, que tienen referencia necesaria respecto de aquel que jugaría como base regulatoria.
En este caso, entendemos, el trámite será el de determinación judicial de trabajos administrativos y será competente el juez que corresponde por la materia, en la Provincia de Buenos Aires, los Tribunales de Trabajo (art. 55 de la Ley 14967).
Naturalmente que, habiéndose obtenido un resultado favorable al trabajador en la tramitación ante la Comisión Médica, el honorario a determinar por el Tribunal de Trabajo debería partir de un honorario no menor a la media de la escala citada, que sería de un 13,12 % por aplicación del artículo 16 de la Ley 14967 y sólo podría disminuirse por resolución fundada (arts. 2 y 1255, CCC).
El proceso de determinación de los honorarios en sede judicial no debe generar imposición de costas, a no ser que hubiera una oposición de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo al reconocimiento del honorario devengado ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
2.c) Rechazo a la propuesta (prestación de pago único) por parte del trabajador y acceso a la justicia Habiéndose reconocido al trabajador in extenso la pretensión de pago único, y aquel estar disconforme con las resultas arrojadas por el procedimiento administrativo, tiene la posibilidad de acceder a la justicia, a través de una acción ordinaria (art. 2, inc. J, Ley 15057), a efectos de que se le reconozca con mayor amplitud su derecho a la reparación de los daños sufridos.
Allí, sin margen a dudas, nos encontramos con una pretensa «exitosa» en sede administrativa (art. 37, Res. 298/2017), por ende generadora de honorarios, independientemente de la elección del trabajador de que se le
reconozca a través de la vía judicial una mayor amplitud a su pretensa.
En este escenario, el letrado podrá reclamar -al margen de lo que naturalmente ocurra en la pretensión inicial judicializada y su salario a determinarse consecuentemente producto de esta- los honorarios devengados a tenor del éxito ocurrido en la pretensión del trabajador en el trámite administrativo. La regulación de los honorarios en esta plataforma (por actuación administrativa), a efectos de un sano, eficaz y económico despliegue procesal, podrá ser planteado (acumulado) en la misma acción ordinaria que lleve adelante el trabajador.
2.d) Desestimación del reclamo ante la Comisión Médica y reversión judicial de la decisión ¿Qué ocurre con los
honorarios devengados en sede administrativa?
La situación planteada está originada en la situación legal derivada de la revisión de las decisiones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Sabido es que las mismas tienen un amplio mecanismo de discusión, a través de demanda ordinaria (art. 2, inc. J, Ley 15057 – Conf. «Marchetti», SCBA), por ante los Tribunales del Trabajo.
Ahora bien, atado al «éxito» o «reconocimiento» de la pretensa el devengamiento de honorarios en sede administrativa, lo que se analiza es que efecto puede tener la revocación judicial de la desestimación del reclamo o, en su defecto, algún acuerdo en dicha instancia que prevea una suerte de «resarcimiento», en consonancia con la pretensa inicial. Y aquí diremos que la situación es equivalente a los casos de la imposición de costas en ambas instancias en los casos de sistemas judiciales que lo contemplan. En efecto, el reconocimiento judicial del éxito de la pretensión implica que la misma debió haber sido receptada por la Comisión Médica Jurisdiccional y por lo tanto la petición debió tener éxito en la instancia administrativa.
Una derivación necesaria de ello es que, una vez reconocido judicialmente el carácter laboral de la contingencia, nacerá en cabeza del letrado el derecho a reclamar a la ART interviniente los honorarios que se devengaron en la tramitación previa ante la Comisión Médica. La vía de su reclamo, entendemos, podrá ser la misma en donde se determinó la revisión judicial por ser una accesoria de esta.
Esta cuestión, sin embargo, merece otro apunte. La tarea profesional, desde su inicio, se encuentra justipreciada y, por ende, a tenor de su necesaria oficiosidad, devenga siempre salario/honorario. La cuestión que plantea el art. 37 de la resolución ritual, debe ser interpretada conforme el ordenamiento jurídico todo (arts. 1-2, CCC), en tanto el éxito no hace nacer el derecho, sino que, lo que propone, es la pauta de sobre quien recae la obligación de los honorarios devengados en el trámite: en el caso, huelga redundar, en la figura de la ART vencida.
En este sentido, lo que define el éxito de la pretensa administrativa (o judicial) es, sin más, el natural cauce de la responsabilidad por los honorarios devengados (a cargo de la vencida)[9].
2.e) Procedimientos ajenos a la determinación de incapacidad Los trámites por ante las comisiones médicas en algunos casos no implican determinación de incapacidad definitiva, por ejemplo, los casos que tienden al reconocimiento y efectivización de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (art. 13, Ley 14967).
En este supuesto si se hubiera dado acogida a la pretensión del trabajador, correspondería también a la aseguradora hacerse cargo del honorario del patrocinio letrado del trabajador; en el particular, la base económica para el cálculo del honorario sería el importe equivalente a las prestaciones de pago mensual que debió percibir el trabajador durante el período de incapacidad laboral temporaria, siendo los porcentajes los referidos precedentemente.
Otros trámites carecerán -más prístinamente- de contenido económico (por ejemplo, disidencia respecto a un alta médica) y en estos casos el honorario del letrado no debería ser inferior a 10 jus conforme art. 44, último párrafo de la Ley 14967, al tratarse de un asunto no susceptible de apreciación económica[10].
En todos estos supuestos en donde probablemente la aseguradora no ofrezca al letrado un convenio de honorarios, este deberá recurrir al procedimiento de determinación judicial de honorarios administrativos ante los Tribunales del Trabajo, con base en el artículo 55 de la Ley 14967 como antes se explicara.
3. Conflicto de reglas en las cuota litis judiciales – Prevalencia del régimen arancelario local
La Ley 27348, insiste nuevamente en la prohibición de las cuota litis en los procesos judiciales que pretendan reclamaciones en el marco del micro sistema. Si bien esta situación no es novedosa en referencia a los diseños normativos anteriores, aquí se presenta con algunos matices que, si bien la doctrina especializada los ha abordado exhaustivamente[11], por la especificidad del tema tratado, hemos obligatoriamente de reseñar.
Claro es que, como puede apreciarse, el postulado reiteratorio del art. 2 -in fine-[12] en referencia a la prohibición de mención, encuentra contradicción con la manda expresa del art. 3 de la Ley 14967, en tanto esta última permite la realización de pactos de cuota litis en procesos cuya pretensión posea naturaleza laboral. Si bien se establecen ciertos límites congruentes -en alguna medida- con la genealogía de los derechos en cuestión, la permisividad en tal sentido profesa y necesaria.
Es evidente que, frente a los postulados antagónicos de los distintos regímenes en análisis, nos encontramos con
un característico conflicto de reglas (antinomia). Como se sabe, el derecho no admite antinomias[13], por ende, ante su verificación, la misma debe ser resuelta. Así, un conflicto entre reglas sólo puede ser solucionado o bien introduciendo en una de las reglas una cláusula de excepción que elimina el conflicto o declarando inválida, por lo menos, una de las reglas[14]. El concepto de validez jurídica no es graduable. Una norma vale o no vale jurídicamente. Que una regla vale y es aplicable a un caso significa que vale también su consecuencia jurídica[15], por ende, debe establecerse -conforme las herramientas que nos brinda la ciencia del derecho- cuál de las dos prevalece en este conflicto.
En el particular, las normas tienen idéntico ámbito de validez, por lo que nos encontramos con una antinomia de tipo total-total, esto es: en ningún caso una de las dos normas puede aplicarse sin entrar en conflicto con la otra[16].
Y sin dudas, debemos inclinarnos por la preponderancia de la normativa especial provincial, en tanto permite la celebración de aquellos pactos en los procesos judiciales. Podrían citarse las siguientes razones en tal lógica:
- El carácter «procesal» del instituto (pactos sobre honorarios en procesos judiciales), y el vedado margen de injerencia del legislador nacional en el marco de facultades de estricta reserva local.
- La aplicación exclusiva y excluyente en todo el territorio bonaerense de la norma arancelaria (art. 1 de la Ley 14967)[17].
- La vulneración de principios (explícitos -normativizados- e implícitos) que protegen la actividad abogadil y, fundamentalmente, la actividad y la remuneración de los abogados (art. 1 de la Ley 14967)[18].
- Al permitirse su realización en la instancia administrativa, y negarse su posibilidad en la judicial, se configura una suerte de incoherencia, al resultar las prestaciones reclamadas en ambos pasos del asunto idénticas.
- Mucho más, cuando el trámite administrativo (permisivo, ante la no-prohibición) resulta mucho menos complejo en tanto labor técnica-jurídica. Esta situación trastorna de manera deliberada la razonabilidad necesaria que debe guardar toda norma jurídica[19].
- La potencial vulneración al acceso libre y autodeterminado a la justicia por parte del trabajador, quien puede ver comprometido su derecho a elección de un abogado de su confianza[20].
- La discordancia que guarda respecto de otros microsistemas similares, de idéntico raigambre protectorio, que si lo permiten (art. 277, LCT, Régimen de defensa de los consumidores, etc.), deviniendo, por tanto – nuevamenteen irracional la prohibición.
- La finalidad de la ley complementaria de riesgos del trabajo (art. 2, CCC) que insiste en la prohibición del cuota litis judicial, presenta (aunque sobre su constitucionalidad se hayan pronunciado los máximos tribunales) serias dudas que conducen -y que subsisten[21]- a su posible invalidez expresa futura, de mínima, sobre este asunto particular.
4. Conclusiones y algunas incidencias que no deben pasarse por alto
Es ampliamente sabido el rol preponderante que asumieron las comisiones medicas luego del dictado de la Ley
14997 en el territorio bonaerense. Si bien los criterios han dividido las aguas en todos los tribunales del trabajo
de la provincia, en aquellos lugares en donde los jueces se han expedido de manera favorable a los postulados del Titulo I de la Ley 27348 (y, claro está, de la «adhesión» provincial a tal régimen), aquellas han acumulado un poder jurigenetico que, hasta entonces, no concebían, producto de, fundamentalmente, el obligatorio paso que por ellas hay que realizar en toda reclamación vinculada al micro sistema de Riesgos del Trabajo.
Lo supra expuesto, se profundizo a través del dictado de «Marchetti» (SCBA), fallo que, si bien presento más oscuros que claros -aunque con abultada diferencia a favor de 5-1-, termino de afianzar ese poder otorgado normativamente a las comisiones médicas. La discusión, por un tiempo, se selló a través del reciente fallo «Pogonza» de la Corte Suprema de Justicia.
También es ampliamente sabido, las numerosas dificultades que presentan dichos organismos en su funcionamiento, y que invitarían a pensar en el alejamiento entre lo declamado formalmente a través de la norma (y las etéreas descripciones de los jueces supremos, que declaman la «eficiencia» del procedimiento) y de la materialidad de las cosas. Desde retrasos en turnos, falta de respuesta y ausencia de canales eficientes en orden a promover reclamaciones, se suman las «largas esperas» in situ y la burocratización extrema de un procedimiento que debería ser adalid de la eficiencia y celeridad, así como ser estricto en el respeto de la dignidad de quienes deben acudir a aquel para motorizar derechos de protección preferente.
El abogado, en su rol técnico-fundamental (art. 1, Ley 14967), padece aquellas situaciones … Y también otras. En lo que interesa a los honorarios profesionales, y a circunstancias de visibilidad manifiesta que atentan contra el regular reconocimiento de aquellos (y por ende, la propia actividad abogadil), pueden citarse los siguientes ejemplos:
- La imposibilidad de controlar los actos médicos. La normativa procedimental impide al profesional presenciar los actos de revisación de los trabajadores, dejando pura y exclusivamente dicho «privilegio» a los médicos de parte (de tránsito desértico) y de las ART; estos últimos, con evidentes y materiales preferencias en tanto participación en tan preponderante acto.
- El peyorativo y estandarizado reconocimiento de honorarios por parte de las ART. Esta práctica habitual de las ART de ofrecer convenios de honorarios por debajo del % 10 de los acuerdos por prestación de pago único, desobedece categóricamente las pautas arancelarias locales y obliga a los abogados, frente a la «amenaza» de tener que reclamar sus estipendios en un proceso judicial, a aceptar condiciones «impuestas»; reiteramos, por debajo de las escalas arancelarias que la propia reglamentación procedimental manda seguir (Conf. art. 37 Res. 298/17). Si bien pueden llegar a tolerarse las «ofertas de honorarios» por parte de las ART ocurren en 10 % del monto del acuerdo de prestación única, en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, cuando es esta quien interviene en términos de «autoasegurada», la situación se torna más violenta respecto de la real consideración que debe guardarse al abogado en su ejercicio profesional. Dicho ente, en ocasión de acuerdos por prestaciones de pago único, reconoce a los letrados que han intervenido patrocinando
a la trabajadora o al trabajador, el 5 % del monto del acuerdo. Esto, inclusive, ha sido pseudo normativizado a través de una resoluciones y comunicaciones internas[22], que de manera absurda ha intentado hacerse valer en los tribunales, sin eco alguno. Este proceder arbitrario, en un claro ejercicio dispar de poder, coloca a los abogados en la posición de aceptar sumas ínfimas, indignas respecto de su trabajo profesional, bajo la evidente inconveniencia de litigar en los tribunales en procesos discordantes con la necesidad, urgencia y naturaleza (alimentaria) del asunto. - La precariedad de herramientas a efectos de salvaguardar sus derechos patrimoniales y los falsos discursos. Esto se verifica ante la ausencia, absoluta, de posibilidades de resguardo del procedimiento respecto de la cuota litis legal y legítimamente celebrados por el profesional. El sistema no prevé la posibilidad de efectivizar en toda su extensión a dicho instrumento, poniendo en riesgo el crédito alimentario del abogado. Como si esto fuera poco, es muy común encontrarse con «empleados», que van desde la mesa de entradas hasta
los propios «audiencistas», bien predispuestos a manifestarle al trabajador la «imposibilidad» de realizar aquellos, en claro desconocimiento de la norma, terminando de fulminar -materialmente- las pocas garantías de percepción de honorarios del abogado en marcos de razonabilidad y naturalidad.
Sin duda, frente a esta «instalación» del procedimiento previo y obligatorio (ahora, jurisprudencialmente), ya en términos de definitividad (aunque no se sabe hasta cuándo), la abogacía deberá asumir desafíos en pos de su respeto debido en el marco de aquel, en tanto motor esencial para el desarrollo del propio procedimiento, en tanto función necesaria para el adecuado servicio de Justicia (art. 1, Ley 14967), entendido este último en su más amplia acepción.
Frente a la presente trascendencia e importancia que guarda el nuevo camino de los riesgos del trabajo en el territorio de la provincia, es preciso construir una cultura del abogado dentro de aquel, acorde a los principios que protegen la actividad en el marco del estado de derecho y la primordial misión que guarda en el mismo: la de proteger al sujeto hiposuficiente/de preferente tutela constitucional, dentro de un esquema que, más que asegurar democracia, propone discreción. Ya Morello nos enseñaba el camino: «Y si el abogado está claro en esas metas y se ha formado a cabalidad para sostenerlos, difundirlos y plasmarlos, su participación en el contexto, en su circunstancia, resulta no sólo útil, sino imprescindible el desarrollar para la convivencia igualitaria, un verdadero sacerdocio que lo proyecta, valiosamente, sobre la vida humana y su dignidad. De allí que para no quedar segregado en tan trascendente empresa y permanecer en el camino de la superación, su continua capacitación y la profundización y en la formación, contribuirán decididamente al éxito de su misión, que deviene perentoria e insustituible en defensa de la libertad siempre amenazada y en un mundo en que los valores se muestran volátiles y, con ansiedad, se busca reconstruir su espíritu y la esperanza del mañana»[24].
[1] Abogado. Especialista en Justicia Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Especialista en Derecho Procesal Profundizado de la Universidad Notarial Argentina.
[2] Profesor Titular Asociado de la cátedra «Derecho Comercial I» de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica de La Plata. Presidente de la Comisión de Honorarios Profesionales Ley 14967 y de la Comisión de Defensa de la Ley 5177 del Colegio de Abogados de La Plata. Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
[3] Ver: Juan, Ezequiel vs. Provincia ART S.A., Trib. Trab. Nº 2, La Plata, Buenos Aires, 08/09/2020; Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 5712/20.
[4] Esta cuestion se profundiza, entendemos, a través del dictado de «Pogonza» (CSJN).
[5] Incluso, cuando el propio trabajador o la propia trabajadora no cuenten con uno, es el mismo microsistema quien les provee uno. La cuestión del «patrocinio letrado obligatorio», también fue ponderada (aunque rasantemente) en «Marchetti».
[6] Calamandrei, Piero, «Demasiados abogados», pág. 38, Ed. Jurídicas Europa-América, trad. De Jose R. Xirau, año 1960.
[7] «Libertad» que, natural y contextualmente -como todo el espíritu y contenido de la norma- constriñe al sujeto activo de la obligación. La realidad de las cosas, y la estandarización en los ofrecimientos que realizan las ART (del 5 al 10 %), suelen jugar por debajo de los presupuestos mínimos de la norma arancelaria.
[8] Ver: Valdez – Del Rio, «Los honorarios profesionales en el procedimiento ante las comisiones medicas
jurisdiccionales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires», L.L., Diario 2020-E, 28/9/2020.
[9] En la misma línea lo ha entendido recientemente la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, in re «Lincheta» (Lincheta, Noelia Paola s. Recurso extraordinario provincial en: Lincheta, Noelia Paola vs.
Provincia ART S.A. s. Regulación de honorarios, SCJ, Mendoza, 07/09/2021, 13-05380017-8/1; Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 6020/21), en tanto determino: «La práctica forense indica que el trabajador damnificado que obtiene un dictamen denegatorio en sede administrativa, acciona judicialmente en procura de la determinación de la incapacidad que reclama. En el caso específico del trabajador damnificado representado por el abogado recurrente, consta que logró celebrar y homologar en sede judicial un acuerdo transaccional con la ART. Por lo que puede considerarse que obtenido un convenio resarcitorio homologado o una sentencia condenatoria, los honorarios por el trámite administrativo previo integran, frente al reconocimiento definitivo del derecho, los gastos que la ART o el empleador autoasegurado debe afrontar para preservar, desde esta arista, la gratuidad del trámite y el acceso a la justicia para el trabajador y la indemnidad de la reparación que el trabajador vería menguado si por el trámite previo obligatorio, requisito de ingreso de la acción judicial, se le cargan las costas de un trámite obligatorio por un derecho finalmente reconocido en el ámbito jurisdiccional. Si por el contrario en sede judicial se mantiene la negativa a reconocer el siniestro, la determinación del pago de los honorarios se mantiene por las reglas generales en cabeza del trabajador comitente del servicio profesional particular solicitado».
[10] Conf. TT 4, La Plata, Fedyna Maria Emilia C/ La Segunda ART S.A. S/ Materia a categorizara, Expte. nro. 26402.
[11] Por todos, véase: Formaro, Juan, «Reformas al régimen de riesgos del trabajo», Ed. Hammurabi, año 2017.
[12] De una evidente pésima técnica legislativa.
[13] Bobbio, Norberto, «Teoría general del Derecho», pág. 187, reimp. 3º ed., Editorial Temis SA, Bogota- Colombia, año 2012, trad. Jose Guerrero R.
[14] Alexy, Robert, b, «Teoría de los derechos fundamentales», pág. 88, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, año 1993, trad. Ernesto Garzón Valdés.
[15] Alexy, Robert, ibid.
[16] Bobbio, Norberto, ob. cit., pág. 192. Aunque, según las propuestas del autor, la misma podría categorizarse como total-parcial, al caer bajo la egida del principio de solución de antinomias lex specialis. En este caso, solo se elimina la norma en crisis inserta dentro del ordenamiento en general, en pos de la pervivencia de la normativa especial. Mayores desarrollos -que el supuesto merece-, exceden el marco del presente trabajo.
[17] Téngase presente lo expuesto en pie de página previo, en referencia a la cuestión de antinomia totalparcial.
[18] Al encontrar ius protección expresa en el texto de la norma provincial el «salario» del abogado, cuyo mero nomen resulta ser «honorario». Esto se ha interpretado conforme en ocasión de «Ianiero Pablo Dario c/ Minist. de Producción -Ast. Rio Santiago s/ Reinstalación (sumarisimo) Expte. Nº 41.374», del Tribunal de Trabajo Nº 3 de La Plata, en el cual se declaró el carácter alimentario de los honorarios profesionales, y la plena operatividad sobre el topico del art. 54 de la norma arancelaria (inc. a), el 552 del CCC; situación ajena a la prohibición de indexación prevista en la norma nacional 23928.
[19] Entendiendo por tal «la elección de la alternativa más racional (aspecto técnico) y más justa o equitativa
(aspecto valorativo) de todas las posibles para obtener el fin deseado», en Linares, Juan F., «Razonabilidad de las leyes, Astrea, Buenos Aires, 1970, ps. 107 y ss., citado por Rosatti, Horacio, «Tratado de Derecho Constitucional», T. I, pág. 193, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2017, 2º ed.
[20] Señala Schick, con fuerte apoyo sobre la realidad material de las cosas, que «se busca desalentar el patrocinio genuino y solvente. Las sumas que puede ahorrar un damnificado en caso de no abonar un eventual pacto de cuota litis resultan insignificantes en comparación con las que puede perder, cuando solo goza de un patrocinio jurídico aparente, que constituye un mero instrumento para otorgar fuerza homologatoria a un acto que en rigor de verdad lo puede perjudicar y quitarle derechos», Schick, Horacio, «Régimen de infortunios laborales», pág. 97, ed. Erreius, año 2019. Nuestra posición camina cercana a la del prestigioso autor. Sin duda, creemos que, amén de aquello reseñado, esto podría llevar a una práctica nociva del abogado, en donde se coloque como eje central la permisividad del pacto en la sede administrativa frente a los eventuales (y no poco comunes) dictámenes arbitrarios del organismoadministrativo y la verdadera satisfacción del crédito debido al cliente.
[21] Fundamentalmente, por el tratamiento parcial e inacabado de la cuestión (y por qué no, plagado de contradicciones e incertidumbres).
[22] Ver: CI-2018-26471620-GDEBA-SSCHMJGM del 6 de noviembre de 2018 y la resolución 34/2019 (N°
RESOL-2019-34-GDEBA- SSCHMJGM del 04/4/2019.
[23] En el particular, hemos tomado conocimiento de que, una audiencista, al momento de realizar la audiencia de homologación de acuerdo en un expediente cuyo objeto resultaba «determinación de incapacidad», contando con el aval del trabajador a efectos de alcanzar el mismo, le requirió a la abogada patrocinante de aquella -lisa y llanamente- que «desista» de un proceso judicial en virtud del cual aquella (la abogada, naturalmente) se encontraba solicitando la regulación de sus estipendios judiciales a la aseguradora deudora, y cuya base generadora -procedimiento administrativo previo- era absolutamente distinta a la del marco de dichos actuados. La audiencista, llego incluso a explicitar en el acta el «compromiso» asumido por la letrada en tal sentido (renuncia a un proceso judicial en donde reclamaba sus honorarios, producto de un procedimiento administrativo previo y diferente al de los actuados), siendo esto una suerte de «condición» a efectos de aceptar y homologar el acuerdo.
Reiteramos, la trabajadora había manifestado su intención de alcanzar tal acuerdo. Dicha circunstancia, atento la arbitrariedad y falsedad categórica, mereció replica por parte de la profesional patrocinante en el propio expediente, poniendo de relieve la invalidez del acta en cuestión. El expediente, a efectos de su consulta, resulto ser el Nº 185607/20 de trámite por ante la Comisión Medica Nº 12 de Azul.
[24] Morello, Augusto M., «La formación de los operadores jurídicos», pág. 133, Librería Editora Platense, año 2005.
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