¿Cuál es la tasa que corresponde a los honorarios en mora en la nueva ley 14.967?

Sumario: I. El fallo.— II. El régimen del honorario en mora en la ley 14.967. Las opciones en el art. 54: ejecución en jus o en moneda de curso legal.— III. Un poco de historia sobre el problema del interés aplicable al honorario en mora, desde el precedente «Banco Comercial de Finanzas SA» hasta el fallo «Isla» y posteriores.— IV. Sobre la aplicación en el tiempo de los efectos de la mora establecidos en el art. 54, inc. b) de la ley 14.967.— V. ¿Cuál es el interés que corresponde aplicar a los honorarios en mora según la interpretación de los arts. 54, inc. b) de la ley 14.967 y 552 del Cód. Civ. y Com.?— VI. Conclusión.

(*)

  1. El fallo

El fallo se dicta, por mayoría, en el ámbito de una ejecución de honorarios promovida por un letrado que sostuvo la aplicación de la tasa prevista en el art. 54 inc. b) de la ley 14.967.

En primera instancia se había resuelto que a los honorarios en mora regulados conforme al dec.-ley 8904/1977 y con mora ya en vigencia de la nueva ley se le aplicarían los intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo doctrina de la SCBA.

El fallo en análisis lo deja sin efecto, establece que los efectos de la mora están determinados por la ley vigente al momento en que la misma se produce —en este caso ley 14.967— y en consecuencia resuelve —interpretando el art. 54 inc. b) de la ley 14.967— que a partir de la mora y hasta el efectivo pago los intereses respecto a los honorarios se liquidarán según la tasa activa más alta que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.

  1. El régimen del honorario en mora en la ley 14.967. Las opciones en el art. 54: ejecución en jus o en moneda de curso legal

No olvidemos que en la nueva norma estipendial las regulaciones de honorarios no se realizan más en moneda de curso legal, sino en JUS [conf. arts. 15 inc. d], 24 y 51 in fine] y que la obligación de pago del honorario especificado en esa unidad de medida arancelaria constituye una deuda de valor en los términos del art. 772 del Cód. Civ. y Com. que ha receptado expresamente este tipo de obligaciones.

Del mismo modo, tampoco se debe olvidar que los honorarios de los abogados tienen carácter alimentario conforme art. 1º de la ley 14.967 y que el art. 552 del Cód. Civ. y Com. establece respecto a la deuda de créditos de alimentos la aplicación de la tasa «más alta que cobran los bancos a sus clientes según las reglamentaciones del Banco Central».

Conjugadas todas estas situaciones, operada la mora por el incumplimiento del pago del honorario en el plazo legal, la ley da al profesional beneficiario de la regulación una doble alternativa en la ejecución de sus honorarios:

  1. a) optar por reclamar la cantidad de JUS que le fueran regulados al que se adicionará un interés del 12% anual desde la fecha de la mora. De tal forma que, mantenido el honorario en su unidad de medida arancelaria, la obligación —como deuda de valor— se cancela entregando la cantidad equivalente de moneda de curso legal según el valor del JUS al momento del pago con los intereses correspondientes; o
  2. b) ejecutar los honorarios por su equivalente en moneda de curso legal al momento de la mora con más el interés previsto en el art. 552 del Cód. Civ. y Com.

Efectuada la opción correspondiente, el profesional no podrá volver a ejercer la misma habiendo agotado su derecho.

III. Un poco de historia sobre el problema del interés aplicable al honorario en mora, desde el precedente «Banco Comercial de Finanzas SA» hasta el fallo «Isla» y posteriores

El art. 54 del dec.-ley 8904/1977 establecía que «…Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez [10] días de quedar firme el auto regulatorio…» y «…operada la mora el profesional podrá optar por: a) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el art. 24, con más un interés del ocho [8] por ciento anual. b) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento…» (es decir la tasa activa).

El inc. a) quedó derogado producto de que se trataba de un mecanismo actualizador prohibido por la ley 23.928.

Ahora la Tasa Activa receptada en el inc. b), también fue cuestionada —injustificadamente— por iguales fundamentos.

Llegamos así al procedente de la SCBA, acuerdo nro. 77.434, de fecha 19 de abril de 2006, causa «Banco Comercial Finanzas SA en liquidación BCRA Quiebra».

Allí con voto del Dr. Roncoroni se señaló que «…no me parece que sea posible tener por derogado el inc. ‘b’ del art. 54 del dec.-ley 8904/1977. Por empezar, está fuera de duda que no hay ninguna norma que haya derogado el inciso citado de modo expreso, es decir, refiriéndose directamente a esta disposición. La derogación solo podría fundarse entonces, en la clara oposición entre el inciso y una norma posterior. ¿Con qué norma colisiona, acaso, el inc. b citado? Se alega que con el art. 7º de la ley de convertibilidad, que prohíbe la indexación, y, además, deroga las normas, disposiciones reglamentarias y hasta contractuales, que establezcan sistemas de actualización monetaria, indexación, etc. Ahora bien, para entender que esta derogación genérica cubre el caso del inc. ‘b’ del art. 54 citado, hay que afirmar que él establece un sistema de indexación o actualización monetaria. Pero este requisito fundamental falla, porque el inciso que se refiere a la actualización es el ‘a’ y no el ‘b’…». Y continúa señalando que «…El obstáculo que he mencionado es tan claro, que no podía pasar desapercibido a la tesis de la derogación implícita. Se agrega entonces que si bien el inc. ‘b’ no prevé indexación, sino intereses, lo que sucede es que esos intereses implican una indexación encubierta. Cuando hay inflación, se razona, es casi invariable que los intereses suban para compensarla, con lo cual, se concluye, hay una forma de indexación. El problema de este argumento es que conduce a rechazar todo interés como forma de indexación encubierta y no solo el de la tasa de descuento. Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay inflación. El argumento entonces, no sirve para sustituir la tasa de descuento (tasa activa) del inc. ‘b’ con una tasa de plazo fijo (tasa pasiva), sino a rechazar cualquier tasa de interés… Un interés tan elevado que lo convierta en usurario, podrá estar en todo caso, en contradicción con el art. 953 del Código Civil, o haber resultado de la lesión de los derechos de la contraparte, conforme al texto añadido al art. 954 del mismo Código por el dec. ley 17.711/1968. Pero que el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación encubierta…». Y, además, existe un fundamento final demoledor sostenido por propio Dr. Roncoroni en su voto «…lo cierto es que la propia ley de convertibilidad 23.928 declara expresamente la validez de las operaciones a tasa variable (parte final del art. 623 del Código Civil, modificado por la ley citada)…» (1).

Suscribí reiteradamente esa postura en forma particular (2) y como miembro de la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de La Plata.

La tasa de interés establecida en el art. 54 inc. b) del dec.-ley 8904/1977 de ninguna manera resultaba contraria a la prohibición de actualización o repotenciación sostenida por la denominada Ley de Convertibilidad. Interpretar lo contrario implicaba que no podría pactarse o reconocerse legal o jurisprudencialmente otro interés que no fuera la tasa pasiva. De ser así entraba en crisis el mundo de las obligaciones y sus intereses ya que debería postularse la derogación de tasas activas bancarias u otras de nivel similar o incluso superior aplicadas por ejemplo por organismos fiscales nacionales o provinciales. En la misma hipótesis se tornaría potencialmente cuestionable toda obligación a la cual se le pretendiera aplicar una tasa activa de interés legal o contractualmente pactada creando una incertidumbre generalizada más allá de la situación particular de la abogacía toda en el caso concreto que se planteara. También debe considerarse que la propia Suprema Corte reconocía y actualmente reconoce la legalidad de la tasa activa de interés si se advierte que en la página http://www.scba.gov.ar/ en el servicio de «Cálculo de intereses» se publican distintas variables de tasas activas como, por ejemplo: «de descuento a 30 días en pesos», «promedio de descuento a 30 días», «descubierto en cuenta corriente», «financiación saldo en tarjeta», «restantes operaciones en pesos», etc.

Pese a ello la SCBA cambió la postura sostenida en el precedente «Banco Comercial Finanzas SA» a partir del fallo de fecha 10 de junio de 2015 en causa A. 71.170, «Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley»(Acuerdo 2078).En esta causa, la SCBA por mayoría integrada por los Dres. Kogan, Soria, Genoud y Pettigiani (en disidencia Dres. Hitters, De Lázzari y Negri), es decir cuatro votos contra tres, resolvió que «…asiste razón a la recurrente en cuanto postula que la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 debe considerarse derogada por las normas que prohíben los mecanismos de actualización monetaria… ‘por entender que’… configura un mecanismo encubierto de actualización monetaria, por lo que debe considerarse derogada por la ley 23.928 (mod. por ley 25.561)…» y que en consecuencia debía aplicarse a los honorarios la doctrina legal establecida por esa Corte en el citado caso L. 94.446, «Ginossi» (sent. del 21/10/2009), en cuanto se resolvió que los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Tasa Pasiva) (3).

Casi en forma inmediata posterior al fallo «Isla», entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), cuyo art. 522 establece que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes (tasa activa más alta).

Al ser reconocida la tasa activa a los créditos de alimentos en la nueva codificación fondal, se reforzó una vez más la postura acerca de que la tasa activa del art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/77 en modo alguno podía considerarse derogada por encubrir una actualización monetaria prohibida.

Y enseguida comenzaron a aparecer fallos en tal sentido. Con fecha 22 de diciembre de 2015, la Cámara Segunda de La Plata, aplicó respecto de los honorarios en ejecución, intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago. El fallo consideró que no resultaba de aplicación el precedente «Isla» de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sosteniendo que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial importa un cambio de circunstancias suficientemente serias que fundamentan el apartamiento justificado de lo sostenido en tal fallo de la SCBA, reivindicando la vigencia del art. 54 inc. b del decreto ley 8904 y la aplicación de la tasa activa para los honorarios en mora. El decisorio de la Cámara sostiene «En ese orden, a fin de resolver la cuestión planteada, es dable advertir que el nuevo Código Civil y Comercial (1º de agosto de 2015, ley 26.994, art. 7º, según ley 27.077), constituye una ley posterior al dictado de la sentencia referida (Fallo ‘Isla’ del 10 de junio de 2015), emitida también por el Congreso de la Nación al igual que la mencionada ley de convertibilidad —nro. 23.928—. De la necesaria coherencia que debe existir en el plexo normativo, se infiere que el legislador nacional ha considerado que la aplicación de la tasa activa —esto es, la que ‘cobra’ la entidad bancaria— no vulnera la prohibición establecida en los arts. 7 y 10 de la ley 23.298. Precisamente, si tal ley posterior (nuevo Código Civil y Comercial) de igual raigambre que la ley anterior número 23.928, establece la aplicación de la tasa activa, tal pauta legal sirve de guía lógica jurídica con aptitud para servir como criterio de solución en el caso en estudio, quedando por ello descartado que la aplicación de la tasa activa consagre la repotenciación de deudas o constituya un mecanismo indirecto de actualización monetaria o indexación por precios (doct. arts. 18 y 19 CN; conf. C1ª Civ. y Com., San Isidro, sala III; doct. C. nro. E-9517-2003, sent. del 30/09/2015)» (4).

Otras Cámaras de Apelación siguieron el mismo camino con fundamentos similares (5).

Pese a ello la SCBA, sin emitir ningún considerando respecto al art. 552 del Cód. Civ. y Com. —pese a que se lo esperaba— mantuvo la doctrina del fallo «Isla» en decisiones posteriores, aunque se agregó que la tasa pasiva correspondiente era «la más alta» (6), es decir la correspondiente a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

En ese marco jurisprudencial conflictivo, la ley 14.967 vino a plantear una solución novedosa, pese a que uno de los votos del fallo lo niegue, al fijar las regulaciones de honorarios en JUS y al establecer el alcance de la mora en la redacción del art. 54 conforme se expuso anteriormente.

  1. Sobre la aplicación en el tiempo de los efectos de la mora establecidos en el art. 54, inc. b) de la ley 14.967

En el caso en análisis, si bien la regulación de honorarios se había realizado con aplicación del dec.-ley 8904/1977 por ser tareas realizadas bajo su vigencia y en aplicación por parte del juez de grado de la doctrina «Morcillo» (SCBA, causa I. 73.016, sent. de 08/11/2017), la mora del pago de los honorarios regulados se produjo el 31 de marzo de 2018 ya vigente la ley 14.967. Ello lleva la cuestión a la interpretación de cuál es la normativa aplicable a los efectos de la mora.

Por mi parte sostuve que «ante la entrada en vigencia de la ley 14.967 con fecha 21 de octubre de 2017, los honorarios que cayeran en mora a partir de tal fecha tornaban aplicable lo normado por el art. 54 inc. b de la ley arancelaria y por los arts. 768 inc. b y 552 del Cód. Civ. y Com.» (7).

El fallo analizado sigue el mismo criterio. En su voto mayoritario el Dr. Sosa Aubone, detalladamente indica:

  1. a) «…la interpretación realizada sobre de lo normado por el art. 54, inc. b, dec.-ley 8904/77, debe aplicarse hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley de honorarios de abogados y procuradores 14.967, ya que no pervive más allá de la ley analizada, máxime cuando la nueva norma tiene otra redacción y no hubo pronunciamiento expreso al respecto».
  2. b) «Es que, tratándose de la aplicación de una ley nueva, el art. 7º del Cód. Civ. y Com. reza textualmente: ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…'».
  3. c) «Según la teoría de Roubier —utilizada para la redacción del art. 3º del Código Civil derogado, idéntico al actual art. 7º del Cód. Civ. y Com.—, la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo «el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron».
  4. d) «la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el art. 3º del Cód. Civil consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (SCBA, C. 101.610, 30/09/2009; C. 107.516, 11/7/12) (ver en este sentido: esta Cámara, Sala III, causas 106.727, RSD. 219/2006; 119.489, RSD. 194/2015)».
  5. e) «toda vez que por las características del derecho debatido no se ha consumado el crédito reclamado en el patrimonio del acreedor desde que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el retardo en el pago de la obligación de dar sumas de dinero y la mora se postergo a la fecha de entrada en vigencia del nuevo código —en nuestro caso la nueva ley—, por lo que su aplicación resulta alcanzada por la legislación vigente (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial de la Nación’, t. I, p. 47, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014), siendo aplicable el art. 552 del Cód. Civ. y Com. a partir de su vigencia (01/08/2015), y en el sub-lite, la nueva ley de honorarios que entrara en vigencia el 15/10/2017».
  6. f) «Es que mientras el responsable no satisface la obligación de resarcir, esta tiene efecto, entre otros, producir intereses. Si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas; esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 28, con cita de Moisset de Espanés, Luis, ‘El Daño moral (arts. 522 y 1078 y la irretroactividad de la ley (art. 3º)’, JA 13-1972-356, cit. por CCiv. y Com. Mar del Plata, 15/09/2015)».
  7. ¿Cuál es el interés que corresponde aplicar a los honorarios en mora según la interpretación de los arts. 54, inc. b) de la ley 14.967 y 552 del Cód. Civ. y Com.?

La cuestión central ahora es la referencia que tiene el art. 54 inc. b) de la ley 14.967 al interés previsto en el art. 552 del Cód. Civ. y Com.

Ese artículo prevé que las deudas de «alimentos» devengan en caso de incumplimiento una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central (tasa activa).

Ahora bien, a partir de la sanción de la norma se han abierto continuos interrogantes entre los letrados acerca de cuál es efectivamente la tasa de interés a la que se refiere el art. 54 inc. b) de la ley 14.967.

Veamos que ha dicho la sala 1ª de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata en su fallo. A tal efecto resulta interesante analizar en lo sustancial el devenir del razonamiento de los tres Magistrados intervinientes:

  1. a) En su voto el Dr. Ricardo Sosa Aubone realizó el recorrido jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia provincial desde el caso «Banco Comercial de Finanzas SA», del 19/04/2006 hasta «Isla, Sara E. c. Provincia de Buenos Aires s/ amparo» y otros en igual sentido a los que antes nos hemos referido. Luego señala que la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015, conf. art. 7º, ley 27.077), vino a reforzar los argumentos de la tesis contraria a la doctrina legal de la SCBA (tasa pasiva), ya que el art. 552 de dicho Código —norma posterior a la ley 23.928— establece expresamente la aplicación de la tasa activa más alta en las deudas alimentarias, lo que fuera resuelto por la Sala que integra —por mayoría— que el nuevo Código Civil y Comercial constituye una ley posterior al dictado del precedente sentado en la causa «Isla» del 10/06/2015, donde se infiere que el legislador ha considerado que la aplicación de la tasa activa —al introducirla en el art. 552—, no vulnera la prohibición establecida en los arts. 7º y 10, de la ley 23.928, con cita de un precedente de la Sala II (causa 119.545, 22/12/2015, «Esperanza Créditos SA c. Rivadeira, Elva Nieves y otro/a s/ cobro ejecutivo», con el voto de los Dres. Hankovits y Bermejo). Y concluye «Por lo tanto, a partir de la fecha de mora (31/03/2018) y hasta el momento del efectivo pago, los intereses sobre el capital de condena en concepto de honorarios se liquidarán a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo normando por el art. 552 del Cód. Civ. y Com.».
  2. b) A su turno el Dr. Jaime Oscar López Muro en una postura contraria a la del voto de su colega preopinante sostuvo que el voto que precede sostiene que la doctrina legal dejó de tener vigencia frente al cambio de legislación que importa el dictado de la ley 14.967 y por su parte indica que en atención a las razones que expone la solución debe ser distinta. Hace un racconto de las distintas soluciones de la doctrina legal de la SCBA ya referidas y arriba a la conclusión de que «…la doctrina legal de la Suprema Corte es de acatamiento obligatorio para los órganos judiciales inferiores por lo que, en principio, la doctrina legal de «Isla» tiene alcance de jurisprudencia normativamente vinculante (arts. 15, 169 y 171 Constitución Provincia de Buenos Aires)».

Concluye que la doctrina seguida por la SCBA se ha mantenido firme y estable, tanto antes como después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Y tampoco importa una innovación que permita apartarse de ello la nueva redacción de la ley 14.967 en su art. 54 que prevé dos mecanismos alternativos, similares a los del decreto ley 8904, para el supuesto de mora en el pago de los emolumentos.

Acota que la tasa activa que prevé el art. 552 del Cód. Civ. y Com. para alimentos entre familiares importa una excepción no expandible por analogía a otros casos, ello sin perjuicio de que los honorarios y otros ingresos salariales pueden ser considerados de naturaleza alimentaria.

En ese contexto finaliza señalando que «no encuentro justificado el apartamiento de la doctrina de la SCBA, ante la nueva redacción de la ley 14.967 y su remisión al Cód. Civ. y Com.». Y «…Por lo expuesto, y en razón de las particularidades del caso, entiendo que es aplicable al supuesto de marras el criterio de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Pcia. de Buenos Aires (SCBA in re «Cabrera» C 119.176 y Tofre arriba citadas, ambas con Sentencia 15/6/2016).

  1. c) Para zanjar la disidencia planteada vota el Dr. Francisco Agustín Hankovits quien adhiere al voto del Dr. Sosa Aubone, sin embargo, realiza consideraciones particulares.

Aborda la doctrina legal del fallo Isla y la influencia que sobre el mismo tuvo el nuevo Código Civil y Comercial. Y en ese derrotero indica que si tal ley posterior (nuevo Código Civil y Comercial) de igual raigambre que la ley anterior número 23.928, establece la aplicación de la tasa activa, tal pauta legal sirve de guía lógica jurídica con aptitud para servir como criterio de solución en el caso en análisis, quedando por ello descartado que la aplicación de la tasa activa consagre la repotenciación de deudas o constituya un mecanismo indirecto de actualización monetaria o indexación por precios (doct. arts. 18 y 19 CN; conf. C1ª Civ. y Com., San Isidro, sala III, doct. C. nro. E-9517-2003, sent. del 30/09/2015).

Luego a partir de ello manifiesta que «Cabe colegir, entonces, que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial —en cuanto fija la denominada tasa activa para ciertas obligaciones— importa un cambio de circunstancias suficientemente serias que justifican el apartamiento de la doctrina legal dada por nuestro Superior Tribunal local en el precedente ‘Isla’ ya citado (conf. causa 119.545, ya cit.). Ello, máxime que el actual ordenamiento arancelario —vigente desde el 21/10/2017— establece que se puede ‘reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el art. 552 del Cód. Civ. y Com.’. [art. 54 inc. b), ley 14.967] y que los estipendios profesionales ‘poseen carácter alimentario’ (art. 1º); ello dispuesto en una ley ‘de orden público en función de su necesaria participación para el adecuado servicio de Justicia’ (art. 1º cit.). Máxime que el plexo jurídico sustancial en vigencia prescribe que la tasa en los intereses moratorios se determina ‘por lo que dispongan las leyes especiales’ [art. 768 inc. b)]».

Continúa indicando que «…a fin de dar una repuesta equilibrada, sistemática, teleológica y razonable al asunto en análisis (arts. 1º, 2º y 3º del Cód. Civ. y Com.), tendiendo en consideración que la norma aplicable [art. 54 inc. b), ley 14.967] remite a la disposición del art. 552 del Cód. Civ. y Com. (la aplicación de intereses moratorios legales; aplicable ab initio de conformidad con el art. 768 inc. b) de igual digesto sustantivo), por lo antes expuesto cabe actuar la norma del art. 771 del mismo cuerpo legal en caso de que los jueces consideren que la tasa fijada excede sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar de pago donde se contrajo la obligación (cfme. Lorenzetti Ricardo Luis, ‘Código…’, Ed. Rubinzal-Culzoni, t. V, comentarios al art. 771 del Cód. Civ. y Com.) tendiente a conciliar de modo razonable los parámetros legales estipulados con realidad económica imperante, atendiendo al origen y naturaleza del crédito. Esto es, que la tasa por intereses moratorios, en concreto, no sea una excesiva punición para el deudor ni una invitación al mismo a no honrar sus deudas en el plazo oportuno».

Y luego llega a su propuesta decisoria «…a partir de la vigencia del art. 54 de la ley 14.967, deben aplicarse en el supuesto contemplado en su inc. b), los intereses moratorios establecidos en el art. 552 del Cód. Civ. y Com. — la tasa más alta que cobran los Banco a sus clientes, según la reglamentaciones del Banco Central—, mas, por las razones antes expuestas —naturaleza alimentaria no equivale a prestación alimentaria en el ámbito de las relaciones de familia— en uso de las facultades morigeratorias previstas en el art. 771 de dicho ordenamiento, la misma no podrá exceder la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires a sus clientes en sus operaciones normales de descuentos de documentos comerciales a 30 días (tasa activa)».

  1. d) Finalmente luego de las opiniones precedentes se resuelve en definitiva, por mayoría, que partir de la mora y hasta el efectivo «se liquidará la tasa activa más alta que cobra el mismo Banco oficial, en sus operaciones de descuento a treinta días».
  2. Conclusión

En definitiva, el fallo transita un camino interesante en cuanto a los votos mayoritarios.

En primer lugar, por cuanto hace aplicación a los efectos de la mora la normativa vigente al tiempo en que esta se produce (ley 14.967) aplicando para ello los principios del art. 7º del Cód. Civ. y Com. a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la nueva norma; aunque la regulación se había realizado bajo los parámetros de la norma anterior (dec.-ley 8904/1977).

En segundo lugar, en cuanto se aparta definitivamente del fallo Isla de la SCBA y de la aplicación de la Tasa Pasiva más alta a los honorarios en mora y reconoce la plena vigencia de la aplicación de la tasa activa más alta en función del art. 552 del Cód. Civil y del art. 54 inc. b) de la ley 14.967 despejando las dudas que pudieran haber existido.

Sin embargo, dicho reconocimiento pleno del derecho previsto en la nueva legislación arancelaria se ve luego afectado al convertirse o morigerarse en una tasa equivalente a la tasa activa que cobra el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, que no es la tasa activa más alta, si bien se indica en uno de los votos que ello se ha hecho con el propósito de conciliar de modo razonable los parámetros legales con la realidad económica imperante a la fecha.

(*) Abogado y escribano (UNLP). Profesor titular de la cátedra «Legislación y Práctica Profesional» (Facultad de Bellas Artes, UNLP). Titular asociado cátedra Derecho Comercial I en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata. Agente de la Propiedad Industrial registrado ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, actividad en la que se ha especializado en registro de marcas y patentes de invención, temática sobre la que ha enseñado durante 18 años en las carreras de Diseño en Comunicación Visual y Diseño Industrial de la UNLP. Es actualmente presidente de las Comisiones de Honorarios Profesionales (ley 14.967) y de Estudio y Defensa de la ley 5177. Es Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desde 2014 y consejero del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata por el Claustro de Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Es Miembro Suplente del Consejo de Administración del Ente Cooperador de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (art. 5º de la ley 14.028), designado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, desde 2011.

(1) JUBA SCBA LP Ac 77434 S 19/04/2006, juez Roncoroni (MA); carátula: «Banco Comercial Finanzas SA en liquidación BCRA s/quiebra»; magistrados votantes: Roncoroni – Negri – De Lázzari – Soria – Pettigiani – Hitters – Genoud – Kogan – Domínguez.

(2) Dr. VALDEZ, Carlos F., «En defensa de la tasa activa para los honorarios en mora», Revista Colproba, nro. 43, agosto de 1914, p. 19.

(3) JUBA SCBA LP A 71170 RSD-188-15 S, 10/06/2015, juez Kogan (OP); carátula: «Isla, Sara E. c. Provincia de Buenos Aires s/ amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley»; magistrados votantes: Kogan – Soria – Genoud – Hitters – Pettigiani – De Lázzari – Negri.

(4) C2ª La Plata, sala 2ª, 22/12/2015, causa nro. 119.545, «Esperanza Créditos La Plata SA c. Rivadeira Elva Nieves y otro/a s/ cobro ejecutivo»,

(5) CCiv. y Com. Departamento Judicial de Junín, 31/03/2016, en autos «Miano Marcelo Fabián c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ ejecución honorarios»; C1ªCiv. y Com. del Departamento Judicial de Bahía Blanca, 03/3/2016, autos «Asociación Centro de Inquilinos Bahiense c. Santoro Carmela s/ cobro sumario de sumas de dinero».

(6) SCBA, LP Rc 118771 I, 21/12/2016, Carátula: «Compagnucci de Caso, Rubén; Compagnucci, Marcelo Pablo y Moreno, Valeria. Incidente de ejecución de honorarios»; magistrados votantes: De Lázzari – Kogan – Pettigiani – Soria.

(7) VALDEZ, Carlos F., «Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, comentada», Ed. Hammurabi, 2018, p. 232.

Autor: Valdez, Carlos F.
Publicado en: RCCyC 2020 (febrero), 06/02/2020, 281
Cita Online: AR/DOC/4060/2019